REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000876
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LAMARCA SERNA y ROBERTO LAMARCA GANDARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.221.125 y V-16.247.073, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINDA ALVAREZ COELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.835.
PARTE DEMANDADA: JESSICA ISABEL MARTÍNEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.246.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON LÓPEZ COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.293.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 04 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LAMARCA SERNA y ROBERTO LAMARCA GANDARA, contra la ciudadana JESSICA ISABEL MARTÍNEZ MATA, todos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionada consignó poder que acredita su representación, y asimismo se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 25 de noviembre de 2022, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado dictó sentencia por medio del cual declaró homologada la transacción, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, así como la devolución de los originales consignados. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la certificación y devolución de originales. Igualmente dicha representación judicial solicitó se oficie al Registro correspondiente a los fines de la ejecución de la sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 25 de noviembre de 2022, las partes del presente juicio comparecieron por ante este Tribunal y consignaron diligencia por medio de la cual celebraron una transacción judicial, estableciéndose en el punto cuarto de la misma lo siguiente:
“CUARTO: La demandada ofrece a los demandantes la entrega de un inmueble de su propiedad destinado a maletero identificado con el número y letras uno raya M raya T (1-M-T), cédula catastral Nº 15 3 1 11ª 1040 30 41 0 PB 1, ubicado en la planta baja del edificio Eminence Palace, calle Caroní, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. QUINTO: Los demandantes ACEPTAN el inmueble como forma de pago de la cantidad de ochenta y un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 81.100,00) equivalentes a diez mil dólares norteamericanos (USD 10.000,00) por el concepto objeto de la presente demanda. SEXTO: la demandada, legítima propietaria del bien antes descrito, CEDE EN PLENA PROPIEDAD a los demandantes TODOS LOS DERECHOS que le corresponden en relación al inmueble objeto de esta transacción, constituido por un maletero ubicado (sic) la planta baja del edificio Eminence Palace, distinguido con el número y letras uno raya M raya T (1-M-T), situado en la calle Caroní, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con una superficie de veinticuatro metros cuadrados (24 m²) y se encuentra alinderado así: norte: con escaleras generales del edificio; sur: con apartamento de conserjería; este: con pasillo de circulación y foso de ascensor y oeste: con la fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de cero enteros con diecinueve centésimas por ciento (0,19%) de las cargas y derechos comunes del edificio. Dicho inmueble pertenece a la demandada en virtud de su causante Isabel María Mata Gonzáles, quien falleció ab-intestato en fecha 05/10/2017, según se evidencia de acta de defunción que corre inserta en autos y marcados “H” e “I”; certificado de solvencia de sucesiones marcado “E” donde consta que la heredera del causante es: Jessica Isabel Martínez Mata, cuya acta de nacimiento corre inserta en autos marcada “J”. SEPTIMO: Visto lo anterior y verificada toda la documentación de ley que acredita la cedente Jessica Isabel Martínez Mata, parte demandada y titular del cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad del bien inmueble antes descrito plenamente con anterioridad, la parte demandante en el presente juicio declara: ACEPTAMOS LA CESIÓN ONEROSA de todos los derechos del bien inmueble antes descrito y el cual es objeto de la presente transacción y el por el cual ha pagado la demandada la cantidad de ochenta y unos mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 81.100,00) equivalentes a diez mil dólares norteamericanos (USD 10.000,00). (Destacado de este Tribunal)
Consta asimismo que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el día 30 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró homologada dicha transacción judicial, ordenando proceder como en sentencia pasada como en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe señalar que la transacción judicial en referencia tuvo como objeto un bien inmueble destinado a maletero, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Eminence Palace, distinguido con el número y letras uno raya M raya T (1-M-T), situado en la calle Caroní, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, es necesario destacar lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en su inciso “j” dispone que los maleteros asignados a un apartamento comportan una unidad única e indivisible, por lo cual no es posible enajenarlos ni gravarlos sino conjuntamente con el respectivo apartamento, y así lo sostuvo expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia identificada con el número 641 del 14 de noviembre de 2022, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A. contra los ciudadanos YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que este Tribunal se encontraba impedido de impartir homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 25 de noviembre de 2022, ya que como se señaló anteriormente, la misma versa sobre un bien que no es susceptible de apropiación individual, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que pueda ser homologada.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, lo cual ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe, que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”
Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo, el vicio radica en que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual, por error involuntario, se impartió homologación a una transacción que resulta contraria a derecho, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de noviembre de 2022; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento con respecto a la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2022. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: NULA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, así como todas las actuaciones posteriores. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la transacción celebrada en fecha 25 de noviembre de 2022, debiendo analizarse nuevamente si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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