REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000644.
PARTE DEMANDANTE: PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1.987, bajo el Nro. 56, Tomo 43-A Sgdo, y posterior modificación estatutaria de fecha 11 de agosto de 2011, bajo el número 16, tomo 201-A Sdo. Expediente 218694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS MOLINA VELAZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 208.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.875, V-11.031.802 y 11.664.875, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) DE LA CIUDADANO RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO: FÉLIX MEDINA BRACHO y MARÍA PATRICIA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.177 y 48.100, respectivamente. 2) DE LOS CIUDADANOS DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por sociedad mercantil PANADERÍA y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS contra la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO y solidariamente a los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, y en fecha 29 de julio de 2022 consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de agosto de 2022 y 26 de septiembre de 2022, fueron libradas las compulsas de citación en la presente causa, previo abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó compulsa de citación librada a la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, debidamente firmada.
En fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO.
En fecha 27 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó compulsa de citación librada a la ciudadana DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO, debidamente firmada. Igualmente consignó compulsa de citación librada al ciudadano TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO, sin firmar, por cuanto dicho ciudadano se negó a hacerlo.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación dirigida al codemandado TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda. Igualmente, en dicho escrito procedieron a reconvenir a la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que procediera a emitir pronunciamiento sobre la reconvención. Y seguidamente, en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de diciembre de 2022, compareció el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO, quienes son sus hijos, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 30 de agosto de 2021, el cual quedó anotado bajo el número 25, Tomo 80, folios 100 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba – como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Y el nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.”…
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, puede evidenciarse que el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, aduciendo ser apoderado judicial de los demandados en la presente causa, consignó escrito de contestación y reconvención, señalando que la representación que detenta de los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO deriva del poder que le fuere otorgado por la madre de éstos, quien no tiene la condición de abogado.
En tal sentido, la Sala Constitucional mediante sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien ejerza la representación de otra persona sin ser abogado, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
De todo lo anterior se evidencia que no puede considerarse como válida la contestación y reconvención ejercida por la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, en representación de sus hijos, ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO y TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiese sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, este Juzgado tiene como NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO de los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DE PRINZIO y TONY GIANGIORDANO DE PRINZIO, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 32, Tomo 87, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación del ciudadano TONY GIANGIORDANO DE PRINZIO, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO de los ciudadanos DORIS GIANGIORDANO DE PRINZIO y TONY GIANGIORDANO DE PRINZIO, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 32, Tomo 87, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación del ciudadano TONY GIANGIORDANO DI PRIZIO, debiendo seguirse el trámite establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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