REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ULISES MONTILVA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.647.599.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.375, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.996.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de enero de 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, parte presuntamente agraviada, contra actuaciones judiciales presuntamente llevadas a cabo por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial en virtud del receso judicial decembrino.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que en fecha 11/10/2022, se celebró una Audiencia Conciliatoria, en la sede de la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, en atención de llegar a un acuerdo amistoso para resolver un conflicto en materia arrendaticia que los aqueja.
Que a dicha audiencia habría acudido el ciudadano Félix Abelardo Aguilar Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.876, Inpreabogado N° 295.879, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado de la ADMINISTRADORA MASSAY (…)
Que en el Poder ut supra señalado, no consta ser apoderado el ciudadano Félix Abelardo Aguilar Graterol, de las características e identificación señaladas, ser apoderado de la ADMINISTRADORA MASSAY, lo que vicia de nulidad absoluta la referida Acta Conciliatoria.
Que en parte alguna del Acta Conciliatoria consta que ese acto guarda relación a una sentencia de desalojo Expediente 1722, en fase de ejecución llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la cual se interpuso un recurso de amparo constitucional, Expediente 2022-1001, cuya ponente es la Magistrada Lourdes Suárez Anderson.
Que en la viciada de nulidad absoluta acta conciliatoria se estableció como fecha de entrega el día 12 de diciembre de 2022, a la diez de la mañana en la sede de la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, y en menos de veinticuatro horas después el día 13 de diciembre a las 9:30 Horas (sic) de la mañana se presenta la Agraviante (sic) ejecutando una medida definida por la misma como Entrega Material.
(…)
De haber sido convalidada la referida Acta Conciliatoria, aun sin contar el apoderado de la Arrendataria con poder alguno para actuar en nombre y representación de la misma, debe tenerse dicha Acta Conciliatoria como un acto voluntario de las partes, en consecuencia, la parte que se consideró afectada por el incumplimiento debía demandar su cumplimiento, bajo el procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que regula de manera preferente todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa, decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Esa Acta en modo alguno habilitaba la vía judicial para el desalojo ni entrega material forzosa.
(…)
En fecha 13 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presenta al apartamento, signado con el N° 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda, la ciudadana Karina Nazaret Barrios (…) Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, venezolano, de 60 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.599, su esposa, ANA YESENIA LÓPEZ ÁVILA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.818 y, su hija ANA MICHELLE MONTILVA LÓPEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.470.180 (…) la Agraviante (sic) solicita le sea abierta la puerta ya que va a proceder con la entrega material.
(…)
Ante la oposición de la familia Montilva López de abrir la puerta, la ciudadana jueza procede a llamar a un cerrajero y acto seguido violentan las cerraduras del apartamento, proceden a entrar al mismo y solicitar a los ocupantes que deben entregar el mismo, pese a la oposición alegada por la familia la jueza procedió a ordenar a sus acompañantes que sacaran todo y lo montaran en un camión y se lo llevaran, cargando con muebles, enseres, ropa, objetos de valor y dinero de la familia, hasta el momento se desconoce el destino de los mismos.
Que la Agraviante (sic), ordenó la retención policial desde horas de la mañana del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, en una plaza cercana al resguardo de dos oficiales de policía, siendo sometido al escarnio público, y violando los derechos constitucionales, al libre tránsito, a la defensa, al debido proceso, estando imposibilitado de llamar a un defensor público en la materia o a un Fiscal en derechos Fundamentales que conocieran de los hechos.
Que después de efectuar lo que la Agraviante (sic) calificó de entrega material, procedió a llamar a la Fiscal Siul García, Fiscal 51 del área Metropolitana de Caracas, con competencia en delitos comunes, a quien manifestó (…) haber sido víctima de lesiones por parte de la familia Montilva López, acto seguido la fiscal ordena la privación de los tres ciudadanos, quienes el día 15 de diciembre fueron presentados por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No.: 33C-19817-2022, donde el Fiscal 17 Abogado Elia Schotborg del área Metropolitana de Caracas, le imputa a esta familia desalojada de su vivienda los siguientes delitos Lesiones Personales, Ultraje al Funcionario, Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 416, 215 y 286 del Código Penal, y Obstrucción a la administración de justicia, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo acogidos todos por la Jueza de Control, y por lo que se encuentra esta familia privada de su libertad (…)
(…)
La Agraviante (sic), actuando fuera de su competencia pasó un rasero (sic) con su accionar al derecho a la vivienda consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a las normas establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, no acatando la Sentencia Vinculante N° 1171 del 17 de agosto de 2015, proferida en Sala Constitucional, normas y sentencia que persiguen prodigar una tutela judicial preventiva que mantenga indemne al débil jurídico, previniendo la ejecución tanto de una entrega material, como del fallo, y de acciones como la ejecutada por la Agraviante (sic), quien con su accionar violó la garantista Constitución Bolivariana.
(…)
Sostenemos el presente Amparo en los derechos constitucionales viciados: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 47, 49, 82 y 257, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y la propuesta de esta acción en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, artículos 1, 4, 7.
(…)
solicitamos:
1° Se restituya de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante (sic) u otro Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana De (sic) Caracas, reinstalar en la vivienda legítimamente ocupada por el Agraviado (sic) y su familia, ubicada en el apartamento, signado con el N° 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda, antes que la Jueza Agraviante (sic) actuando fuera de su competencia allanara y despojara a esta familia, de su vivienda.
2° Se ordene a la Agraviante (sic), que devuelva a la vivienda todos los muebles, enseres, ropa, objetos de valor, dinero, extraídos de la vivienda ubicada (…) en la grosera e ilegítima acción llevada a cabo por la Agraviante (sic) y sus acompañantes, pues de desconoce el destino de los mismos.
3° Se informe a la Inspectoría General de Tribunales, sobre los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2022, en el apartamento (…) para que determine responsabilidades y sanciones correspondientes.
4° Se informe al Fiscal General de la República, acerca de los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2022, a los efectos de la investigación correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se erige como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, la acción de amparo fue propuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificado en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, parte presuntamente agraviada, contra actuaciones judiciales presuntamente llevadas a cabo por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta, al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como también al tercero interesado ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MASAY, C.A., entidad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1.978, bajo el N° 22, Tomo 43-A de los libros respectivos.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fíjese por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los seis (06) días del mes de enero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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