REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE SATURNINO LARA GALVAN y ALBERTO JOSÉ ARENAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.521.531 y V-5.117.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ SATURNINO LARA GALVAN y ALBERTO JOSÉ ARENAS GONZÁLEZ, quienes en su condición de presidente-suplente y tesorero-suplente de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (CAJUPDISAIP), presuntamente convocaron a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria a los fines de la designación de la comisión electoral, sin tener legitimidad para ello, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial decembrino.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, lo siguiente:
• Que la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (CAJUPDISAIP), es una entidad jurídica creada sin fines de lucro, con fines específicos como lo es la incentivación del ahorro y con disponibilidad inmediata de fondos ante cualquier circunstancia que requiera la comunidad de la tercera edad.
• Que dicha caja de ahorros no puede ser tratada en criterio personal por quienes ocupen los cargos directivos y que las improvisaciones realizadas la mantienen en una imprecisión por la inmediatez en desorientar o desviar la atención en contra de lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, donde se concretan normativas que establecen la funcionalidad administrativa, financiera y operacional bajo una estructura participativa de sus integrantes.
• Que en el año 2018 se protestó el acto de elección de la comisión electoral ante la írrita designada en su momento por los ocupantes en los cargos del consejo de administración de la caja de ahorro, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien dictó un acto administrativo por medio del cual exhortó al Consejo de Administración a reponer el proceso, a los fines de dar cumplimiento con todos los pasos del proceso, desde la notificación a la Superintendencia y publicación en prensa, hasta la remisión del acta correspondiente, esto con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, acto que la comisión electoral desacató, razón por la cual presentó un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, declarando la nulidad del proceso electoral del año 2018.
• Que los ciudadanos JOSE SATURNINO LARA GALVAN y ALBERTO JOSE ARENAS GONZALEZ, obviando la fecha de emisión, alegando ser el presidente-suplente y tesorero-suplente por el consejo de administración, convocaron a todos los afiliados a la celebración de una asamblea general extraordinaria, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2022, a los fines de la elección de la comisión electoral y las subcomisiones electorales, y que dicha asamblea contó con la asistencia de una representante de la Superintendencia de la Caja de Ahorros.
• Que el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que la asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en
la Ley, su Reglamento, los Estatutos y las Providencias que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
• Que el artículo 17 de dicha ley, establece las formalidades para la celebración de asambleas, las cuales deben convocarse dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico, y que hasta la fecha no han sido informados del cierre fiscal de los años 2019, 2020 y 2021.
• Que la supuesta asamblea general extraordinaria deja suficientemente evidenciada la arrogante y libre actitud impuesta por los socios José Saturnino Lara Galván y Alberto José Arenas González, por cuanto presuntamente han obrado al margen de las normas de orden público, con sobrada carencia de ética y faltos de compasión hacia la integridad del sistema democrático.
• Que los ciudadanos José Saturnino Lara Galván y Alberto José Arenas González, quienes dicen ostentar la representación como presidente suplente y tesorero suplente del consejo de administración, no han acreditado la misma, razón por la cual no tienen la cualidad jurídica suficiente para este tipo de convocatoria o representación de la Caja de Ahorro.
• Que por las razones anteriormente expuestas, solicita:
o Se decrete la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el día miércoles 16 de noviembre de 2022, convocada por los socios José Saturnino Lara Galván y Alberto José Arenas González, sin cualidad jurídica para este tipo de convocatoria.
o Se decrete la incompetencia de los socios José Saturnino Lara Galván y Alberto José Arenas González para convocar asambleas.
o Se decrete la nulidad de los designados como integrantes de la Comisión Electoral para desarrollar un proceso electoral en la caja de ahorro.
o Se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, asuma las atribuciones y competencias establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, e informe a través de medios alternos la situación jurídica de la caja de Ahorros.
o Se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, asuma las competencias y atribuciones delegadas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ante la ausencia de los ocupantes principales de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia, darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 y convocar a la Asamblea General Extraordinaria para elegir a los integrantes de la comisión electoral.
o Se dicten medidas preventivas, a los fines de prever situaciones, circunstancias y consecuencias devenidas en daños irreversibles causadas por las ilegalidades e ilegitimidades a las cuales ha sido sometida la Caja de Ahorros, o en su defecto, se nombre una comisión mixta a los fines de restituirle legitimidad administrativa a la Caja de Ahorros, hasta que se produzca un proceso electoral con todas las garantías constitucionales.
o Que se dicte cualquier otra medida que restituya los derechos vulnerados a la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (CAJUPDISAIP).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del accionante se circunscribe a reivindicar derechos constitucionales que se denuncian como violados mediante actuaciones desplegadas por los miembros de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes presuntamente convocaron a la celebración de una asamblea general extraordinaria, sin tener capacidad para ello.
Al respecto, conviene recordar que tradicionalmente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano jurisdiccional legitimado para conocer y decidir este tipo específico de pretensiones en materia de amparo constitucional; no obstante ello, a partir del año 2010, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal asumió la competencia que –hasta ese momento- estaba atribuida a la referida Sala Electoral para conocer en primera y única instancia de los amparos constitucionales autónomos interpuestos en contra de las conductas (actos, actuaciones u omisiones) desplegadas por los miembros del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación y Financiamiento señalados en el artículo 292 del Texto Constitucional; en suma, para conocer de cualquier amparo autónomo ejercido en contra de cualquier miembro de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral, Juntas Electorales y contra cualesquiera de las conductas de los miembros de los entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.
Así, la mencionada Sala Constitucional en su sentencia número 187 del 08-04-2010, en el Expediente Nº 08-1200, caso: Juan Ismael Herrera, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dispuso lo siguiente:
“La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus inicios, ha conocido de solicitudes de amparo constitucional autónomos. Respecto del alcance de esta competencia, dicha Sala estableció en su sentencia núm. 90, del 26 de julio de 2000, caso: César Acosta Marín y otros, que le correspondía “el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
La Sala Electoral sostuvo su competencia para tramitar dichos amparos en los siguientes argumentos:
- Que la Sala Constitucional, conforme a su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, resultaba competente para conocer de los actos u omisiones imputables a las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral;
- Que según esa misma decisión, a la Sala Electoral sólo le correspondía conocer de los amparos que se ejercieran conjuntamente con el recurso contencioso electoral de anulación de actos, o conjuntamente con el recurso por omisión electoral (amparo cautelar);
- Que, por tanto, los actos u omisiones imputables a los órganos no comprendidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (autoridades electorales subalternas); así como los actos u omisiones cometidos por los sujetos a los que se refiere el artículo 293.6 de la Constitución (órganos de interés electoral), no eran susceptibles de control mediante el amparo constitucional autónomo ante la Sala Constitucional, pues no serían “altas autoridades”;
- Que la única manera de resolver este vacío de regulación sería estableciendo que, mientras no se organizara la jurisdicción electoral, fuese la Sala Electoral la encargada de tramitar los procedimientos de amparo contra los entes referidos en el numeral anterior.
Por tal razón, dicha Sala Electoral asumió la competencia en amparo constitucional respecto de los actos u omisiones cometidos por los sujetos señalados.
Este criterio fue ratificado por esta Sala en diversos fallos, en los cuales declaró que el tribunal competente para conocer de acciones de amparo autónomas que involucren organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será la Sala Electoral de este máximo tribunal (ver al respecto, entro otras, la sentencia núm. 940, del 1º de junio de 2001, caso: Jesús Pérez Salazar y otros vs. Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana).
2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.
Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.
En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del Máximo Tribunal de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.
Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.
En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:
a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.
Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.
b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral;
c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;
d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.” (sic)

Sin embargo, este criterio fue modificado ese mismo año 2010, a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, y posteriormente, con la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 (Extraordinaria) del 19 de enero de 2022, en cuyo artículo 25 cardinal 22 redefinió, en lo que respecta a la materia electoral, las competencias asignadas a esa Sala Constitucional, circunscribiéndolas a las ‘…demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral’.
Siendo ello así, observa este Tribunal que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional con el objeto de evitar las violaciones a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada por actuaciones materiales cometidas supuestamente por los miembros de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (CAJUPDISAIP), quienes no figuran en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentado, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados; razón por la cual se concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En aras de reforzar la declaratoria anterior, considera importante quien suscribe invocar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 90 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
“A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(Omissis….)
Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara”. (Subrayado de este Tribunal)

En abono a lo expuesto, la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Del criterio jurisprudencial y normativo parcialmente transcrito, resulta evidente la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la presente acción de amparo constitucional propuesta; razón por la cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sub judice, en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se encuentre firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE