REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000771.
Parte demandante: WADIA DARWICH VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.271, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.886, actuando en su propio nombre y en su condición de propietaria del apartamento 16-D de las Residencias Victoria.
Parte demandada: BONY JOSEFINA GUERRERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.530.549.
Apoderado Judicial: Abogado Manuel José García Monasterios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 309.389.
Motivo: Rendición de Cuentas (oposición)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana WADIA DARWICH VALBUENA, en contra de la ciudadana BONY GUERRERO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en virtud de la declinatoria de la competencia que declarara en fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples, ordenándose librar la boleta de intimación por auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber consignado la boleta de intimación, debidamente firmada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la parte intimada y consignó escrito de oposición.
Encontrándose la presente causa para emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte intimada en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el actor debe acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Por su parte, el demandado puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) el haber rendido ya las cuentas, o, b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el escrito libelar.
No obstante lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas no deben tomarse de forma taxativa, sino enunciativas, siendo que precisamente la oposición de una defensa de fondo, como por ejemplo lo sería la falta de cualidad o cualquier otra como cuestiones previas, debe entenderse como una oposición a la demanda de rendición de cuentas, y darle el trámite que le corresponde según su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de oposición, invocó la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio, y en este sentido, resulta para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0369 de fecha 07 de junio de 2005, en la que señaló: “…se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo…”, ello a los fines de no crear una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador declarar indefectiblemente con lugar la oposición planteada por la parte intimada, y en consecuencia, se ordena suspender el juicio de cuentas, y seguir el mismo por los trámites del juicio ordinario, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el Abogado Manuel José García Monasterios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 309.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BONY JOSEFINA GUERRERO DE BLANCO, identificada en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena suspender el juicio de cuentas, y consecuencialmente, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes, para que la parte intimada dé contestación a la demanda, debiendo continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000771.
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