REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2023
212º y 163º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000090.
Accionante: MARIA ANDREA ROMERO MORELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.992.674,
Apoderada Judicial: Abogada Alicia Irene Di Giorgio Dominguez, inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 38.409.
Accionado: CONEVENTOS PUBLISHING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el No. 62, Tomo 7-A Pro, y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, perteneciente al Grupo Cisneros.
Apoderados judiciales: Abogados Luis Enrique Queremel Franco, Guido Alfonso Puche Faria, María Ángelica Pacheco de Bracho, Marilola del Valle Barrios Velásquez, Aurora Elvira Lorenzo Loureiro, María Guadalupe Contreras Rojas y Raquel Paola Toledo Escorcha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.022, 19.643, 19.722, 124.259, 47.894, 297.798 y 241.233, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 23 de diciembre de 2022, por la Abogada Alicia Irene Di Giorgio Dominguez, inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 38.409, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANDREA ROMERO MORELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.992.674, contra la empresa CONEVENTOS PUBLISHING C.A., y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA.
En fecha 27 de diciembre de 2022, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la parte accionada.
En fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2023, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte accionante y accionada, en virtud de lo cual, este Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, y terminado el procedimiento, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Respecto a la audiencia oral y pública que debe celebrarse en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2012, expediente No. 11-1363, al establecerse que “(…) el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).”
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que en el caso de autos, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró terminado el procedimiento conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose asimismo de la revisión de las actas procesales que, posteriormente a la celebración de la audiencia, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y consignó diligencia en la cual procedió a desistir de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, al evidenciar la incomparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público, desprendiéndose de autos que, los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar y denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales, no afectan en modo alguno derechos o garantías de eminente orden público que afecten a un colectivo o al interés de general, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional incoado, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ANDREA ROMERO MORELO, contra la empresa CONEVENTOS PUBLISHING C.A., y la ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000090.
JTG/vp.