REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-M-2017-000094
Parte demandante: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro. .
Apoderados Judiciales: Abogados Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli, Marcel Jesús Chacón Villarroel, Alvin Daniel Velásquez Chirinos y Desiree Pontes Teixeira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.201, 78.507, 131.659, 144.227 y 138.131, respectivamente.
Parte demandada: EDICSON ENRIQUE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.937.915 y el ciudadano KELVIS FERREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.550.326, en su carácter de fiador.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos EDICSON ENRIQUE VALECILLOS y KELVIS FERREIRA FERREIRA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara un auto complementario al de admisión, en el cual fuere incluido el término de la distancia.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se subsanó error material, y le concedió a la parte demandada dos (02) días como término de la distancia.
En fecha 24 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada, se comisione y se designe correo especial.
En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Alvin Velásquez, inscrito en el Inpreabogado No. 144.227, retiró el Despacho Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 21 de junio de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró el Despacho Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos EDICSON ENRIQUE VALECILLOS y KELVIS FERREIRA FERREIRA plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA











Exp. AP11-M-2017-000094
JTG/vp/o