REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000054
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-X-FALLAS-2022-000052
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.711.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 25 de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado ALVARO HERRERA MORALES, en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ordenándose el emplazamiento de éstos para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de la elaboración de las compulsas y despacho de comisión para la práctica de la citación de la sociedad mercantil.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000054, que mediante diligencias presentadas en fechas 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, la representación recurrente consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte recurrente existir fraude en la citación de su representado por cuanto el escrito inserto al folio 98 del asunto distinguido AH19-X-2018-000029, correspondiente al cuaderno de medidas del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000611, en el cual se tramita la pretensión de Nulidad incoada por CARLOS NATIVIDAD FERNANDES en contra de su representado y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., no fue suscrito por su mandante, lo que devino en que se le tuviera por citado y en consecuencia se dictara una sentencia de cuyo proceso no tuvo conocimiento en virtud de no haber sido citado, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, entre otros.
Así, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial del recurrente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar indicando al efecto lo siguiente:
“…se desprende del escrito de solicitud de invalidación, admitido por este Juzgado … , en fecha 25 de noviembre de 2022, ocurrió FRAUDE PROCESAL EN EL ACTO DE CITACIÓN, de mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano, CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, también identificado, signado con el asunto AP11-V-2018-000611, según la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Civil…
De hecho, a pesar de que riela al folio noventa y ocho (98), del cuaderno separado de medidas cautelares identificado con el asunto AH19-X-2018-000029, un escrito de fecha 11 de Octubre de 2018, constante de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, formulado por quien dijo ser mi representado, asistido por el abogado, HÉCTOR LAYA, I.P.S.A., Nº 134.680; dicha “actividad” está por demás viciada, al punto que fácticamente no existió, por cuanto mi representado, nunca fue citado al mismo.
Es pues, que la firma que consta al pie del precitado escrito que riela al folio noventa y ocho (98), del cuaderno separado de medidas cautelares identificado con el asunto AH19-X-2018-000029, no es la de mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado, siendo lo anterior palpable a simple vista, mediante el ejercicio de cotejo entre la firma que suscribe el escrito de oposición a las medidas que riela al folio noventa y ocho (98), y la rúbrica que consta en la cédula de mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado, cuyo fotostato fue promovido en el folio noventa y nueve (99), del mismo cuaderno separado, para aparentar que el diligenciante era mi representado.
Cabe destacar, que dicho fraude en la citación, valió para que este Juzgado, tomara por citado tácitamente a mi representado, lo que devino en que el proceso avanzara inexorablemente a sus espaldas; concluyendo en una sentencia contraria a sus intereses, sin que tuviera la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas.
Lo anteriormente expuesto configura la ratio legis, de la presunción del buen derecho que se reclama, para presumir; que el presente juicio concluirá en la invalidación de la sentencia sub examine; como requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada; cual es, el olor a buen derecho que la doctrina reconoce como el “FUMUS BONIS IURIS”.
Incluso, la disparidad visiblemente palpable en actas, entre la supuesta firma de mi representado; JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado, que riela al folio noventa y ocho (98), del cuaderno separado de medidas cautelares identificado con el asunto AH19-X-2018-000029, y la rúbrica que consta en su cédula de identidad, cuyo fotostato riela en el folio noventa y nueve (99), del mismo cuaderno separado, constituye de facto, en un elemento de certeza de lo que se reclama, que atribuye, un cálculo probabilidades suficientes para prevenir que el presente juicio por invalidación, será declarado “Con lugar”.
Respecto al “FUMUS BONIS IURIS”, vale decir, que radica en la necesidad de que se pueda al menos presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio.
Es decir, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la eficacia del fallo.
Bajo este tenor, tenemos por cierto, que mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado, figura como demandado, en la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano: CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, también identificado.
Así como también, es cierto, que la ley reconoce que la acción para dar contestación a dicha acción, constituye una formalidad necesaria para la validez del precitado juicio, y que el fraude cometido en la misma, es supuesto de procedibilidad de la invalidación del fallo dictado con ocasión al proceso en cuestión.
Quedando, por “probar” únicamente el fondo del asunto que se trata en el juicio por invalidación, cual es el fraude cometido en el acto de citación, por cuanto la firma que se exhibe en actas, no corresponde a mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado.
En este sentido, la presunción grave del derecho que se reclama,, fumus bonis iuris, está suficientemente acreditada en el presente caso, y se deriva principalmente de las actas que se desprenden del asunto principal; y de la propia ley, cuando se puede colegir, que la sentencia objeto de la presente solicitud es susceptible de invalidación por cuanto ocurrió fraude en el acto de citación de mi representado, JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, ya identificado.
Respecto al “FOMUS PERICULUM IN MORA”, como segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, concerniente a la presunción, de circunstancias de hecho que hacen verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se reclama, vale decir, que, el arco de tiempo que necesariamente transcurrirá desde la deducción de la presente demanda hasta la sentencia ejecutoriada, aunado a la actividad desplegada por el demandado, como lo es, haber consignado en fecha 21 de noviembre de 2022, copia certificada de la sentencia cuya invalidación se persigue, por ante los Juzgados de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Anzoátegui, en asunto Exp. HP01-P-2022-004311, hace presumir, que, durante el transcurso de la Litis, el demandado dispondrá acciones tendentes a burlar el fin último que se persigue con la presente acción de invalidación.
Aunado también, a la inminente ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, a partir del hecho de que a quedado definitivamente firme.
Es pues, un temor fundado y razonable, que los derechos que se persiguen con el presente juicio por invalidación, terminen siendo perjudicados de forma irreparable durante el transcurso de tiempo que tome a este juzgado dictar sentencia, por lo que urge el aseguramiento preventivo de los medios idóneos para que la providencia que dicte este Juzgado con ocasión al juicio de invalidación, sea eficaz en sus resultados prácticos.
Por todo lo anteriormente expuesto resulta menester solicitar a este Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a efecto de no hacer ilusorio el control requerido y hasta sea decidida la presente solicitud de invalidación; que, sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la Zona de Hoteles y Comercios, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 7.232 mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE: Con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 61,166 mts. y un rumbo 501º 25’ 00’’ E hasta el punto 1567 de coordenadas N 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 mts. y un rumbo S 19º 42’ 53’’ W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE: Con la Avenida Américo Vespucio partiendo del punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de círculo de 12,00 mts. y de radio 995,60 mts. hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 mts. y un rumbo N 60º 35’ 41” W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y OESTE: Con la Avenida El Paseo El Malecón partiendo del punto 1568 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 57,045 mts. un rumbo N 20º 24’ 19” E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de círculo de desarrollo 79,725 mts. y un radio de 67,03 mts. hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520, todos los puntos señalados anteriormente están basados en la cartografía nacional, sobre el cual, recayó la sentencia proferida por este Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal AP11-V-2018-000611, cuya dispositiva declaró CON LUGAR la pretensión deducida en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-10.508.494, y por ende la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N.º 2016.339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 250.2.17.2.6014 del libro del Folio Real del año 2016; de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”(Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto del análisis del recurso de invalidación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2020, en el asunto principal distinguido AP11-V-2018-000611, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión deducida en la demanda por nulidad de asiento registral que originó este proceso judicial y en consecuencia la nulidad absoluta del asiento registral protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 2016.339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del libro de folio real del año 2016, contentivo de la venta de un lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la Zona de Hoteles y Comercios, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la Zona de Hoteles y Comercios, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 7.232 mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE: Con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 61,166 mts. y un rumbo 501º 25’ 00’’ E hasta el punto 1567 de coordenadas N 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 mts. y un rumbo S 19º 42’ 53’’ W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE: Con la Avenida Américo Vespucio partiendo del punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de círculo de 12,00 mts. y de radio 995,60 mts. hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 mts. y un rumbo N 60º 35’ 41” W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y OESTE: Con la Avenida El Paseo El Malecón partiendo del punto 1568 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 57,045 mts. un rumbo N 20º 24’ 19” E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de círculo de desarrollo 79,725 mts. y un radio de 67,03 mts. hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520, todos los puntos señalados anteriormente están basados en la cartografía nacional.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2020, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la Zona de Hoteles y Comercios, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 7.232 mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE: Con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 61,166 mts. y un rumbo 501º 25’ 00’’ E hasta el punto 1567 de coordenadas N 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 mts. y un rumbo S 19º 42’ 53’’ W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE: Con la Avenida Américo Vespucio partiendo del punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de círculo de 12,00 mts. y de radio 995,60 mts. hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 mts. y un rumbo N 60º 35’ 41” W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y OESTE: Con la Avenida El Paseo El Malecón partiendo del punto 1568 de coordenadas arriba mencionadas con una distancia de 57,045 mts. un rumbo N 20º 24’ 19” E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de círculo de desarrollo 79,725 mts. y un radio de 67,03 mts. hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520, todos los puntos señalados anteriormente están basados en la cartografía nacional.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 011/2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000054.-
INTERLOCUTORIA
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