REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001122
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.412.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS BELO CARNEIRO NETO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-81.998.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.247.
MOTIVO: PARTICIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, procedió a demandar por PARTICIÓN al ciudadano LUIS BELO CARNEIRO NETO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de enero de 2023, la parte demandada, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa y otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA.
Finalmente, durante el despacho del día 13 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, indicando ser el original del documento de propiedad de un lote de terreno que forma parte de la partición. Asimismo comparecieron los ciudadanos LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO y LUIS BELO CARNEIRO NETO, la primera venezolana, y el segundo portugués, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.070.968 y E-81.998.0006, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ y PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.412 y 33.247, respectivamente, presentando transacción suscrita entre las partes en la que convienen en la partición voluntaria de los bienes objeto de partición, solicitando su homologación y copia certificada.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que en el escrito de transacción las partes LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO y LUIS BELO CARNEIRO NETO, la primera venezolana, y el segundo portugués, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.070.968 y E-81.998.0006, respectivamente, parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, se encuentran asistidos en dicho acto por los abogados JOSE GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ y PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA, up supra identificados, por lo que habiendo comparecido personalmente a dicho acto resulta evidente la facultad que tienen para transar en su propio nombre.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha13 de enero de 2023, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 13 de enero de 2023, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, contra el ciudadano LUIS BELO CARNEIRO NETO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-001122
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA