REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000030
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ TEXEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA y AGUSTIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V3.812.207 y V-5.318.355, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.308 y 54.286, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.748.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, INTERDICTO DE AMPARO y ACCION REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2023, por el abogado ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ TEXEIRA MÉNDEZ, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, INTERDICTO DE AMPARO y ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es copropietario y poseedor conjuntamente con el ciudadano INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA de unas bienhechurías constituidas por una construcción tipo Galpón en un área de seiscientos metros (600,00 mts), así como las de un Galpón con diseño especial para venta de flores en un área de cuatrocientos treinta y dos metros (432,00 mts) de construcción en tres niveles, cuyas bienhechurías pertenecieron a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA ENCARNADO NUÑEZ y ALVARO DOS SANTOS.
Que desde su adquisición ha poseído legítimamente en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y pacífica con el ánimo de dueño desde hace más de 17 años, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 1ro de diciembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 176 de los libros respectivos.
Que su representado le vendió el 50% de las bienhechurías al ciudadano INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA, pero conservando para sí la posesión legítima, siendo obstaculizado dicho derecho de posesión por el referido ciudadano, quien sin la autorización de su mandante, ha irrumpido en dicho lote de terreno con obreros, colocando láminas de zinc dividiendo parte del terreno poseído y tapando el frente del área de terreno perturbada; así como la remoción y extracción de tierra del subsuelo de la placa que servía de piso principal de dicho terreno, lo que en su decir, “…constituyen inquietud y perturbación en el goce del ejercicio de la posesión material…”, lo cual incluso ha causado desavenencias con vecinos que han sufrido daños a sus viviendas.
Que su representado “…ha sido interrumpido en su posesión por la ocupación, usurpación, invasión o DESPOJO de los espacios anteriormente mencionados…”, fundamentado su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548, 771, 772, 782 y 783 del Código Civil.
Finalmente, refirió en el capítulo denominado PETITORIO, lo que de seguida se transcribe: “…Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de derechos enunciados se infiere claramente que el demandado, identificado anteriormente, incurrió en lo preceptuado en el Artículo 548 del Código Civil, DESPOJNADO de manera arbitraria y por demás ilegal al ciudadano CARLOS JOSÉ TEIXEIRA MÉNDEZ suficientemente identificado, de su legítimo derecho de poseer de forma legítima y pacífica el área de terreno de CUATROCIENTOS (477 M-2) METROS CUADRADOS SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (750,16 M-2), antes identificado…”.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en las normas de derecho sustantivo y de derecho adjetivo que sirven de fundamento a las pretensiones, que a continuación se citan:
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, son normas de derecho sustantivo que conceptúan el hecho jurídico de la posesión y sus requisitos sine quo non para que la misma sea considerada legítima
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Por su parte, los artículos 782 y 783 del Código Civil, regulan la institución del interdicto de amparo y el interdicto de despojo o restitutorio, las cuales protegen la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, de actos perturbatorios o despojo, en los siguientes términos:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Los procedimientos de los interdictos posesorios se encuentran regulados en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora refirió en su escrito libelar que, el demandado incurrió en lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, el cual regula la acción reivindicatoria que tienen los propietarios, en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes especiales.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De las pretensiones del querellante, así como del derecho invocado por éste, el Tribunal observa que estamos ante una hibridación interdictal, por cuanto la misma se basa en los dos tipos de interdictos posesorios, es decir, el interdicto de amparo y el interdicto de despojo o restitutorio; y por otro lado, en una acción reivindicatoria, cuyo procedimiento es el ordinario.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, esta Juzgadora observa que la querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal y como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento para la acción reivindicatoria, que al no estar regulado por un procedimiento especial, la misma se rige por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado añadido).

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de interdictos posesorios (de amparo y despojo) y acción reivindicatoria (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues los primeros se tramitan, como ya se precisó supra, por un procedimiento especial previsto en los artículos 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, INTERDICTO DE AMPARO y ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ TEXEIRA MÉNDEZ, contra el ciudadano INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.