| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 30 de enero de 2023
 212º y 163º
 ASUNTO: AP11-V-2017-001173
 PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.863.-
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.562.599 y V-10.543.908, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.692 y 90.909, en el mismo orden enunciado.-
 PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.492, y los herederos desconocidos del de cujus DE CUJUS CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.623, fallecido en fecha 11 de marzo de 2017.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO los ciudadanos SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS ALVARADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.641.268 y V-18.911.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 155.525 y 232.812, en el mismo orden enunciado; Respecto de los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, el Tribunal le designó como defensor judicial a ERNESTO BASTARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.483.-
 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
 - I -
 SÍNTESIS DEL PROCESO
 Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, debidamente asistida por las abogadas as abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, quien procedió a demandar a al ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ.
 Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo  Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.623, fallecido el 11 de marzo de 2017, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
 Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2017, la actora confirió poder apud acta a las abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS.
 Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 10 y 20 de octubre de 2017, la representación actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto boleta de notificación.
 Así, en fecha 25 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 27 del mismo mes y año
 Consta al folio 35, que en fecha 1ero de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público debidamente sellada y firmada en señal de recibido ante dicho organismo.-
 En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, debidamente asistido, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto.
 Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial actora consignó las publicaciones de los edictos librados.
 Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, previa solicitud, se acordó fijar en la cartelera del Tribunal los edictos publicados.
 En fecha 8 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Juez Miguel Ángel Padilla Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2018.
 Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2018, la secretaria hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal edictos librados en fecha 27 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
 Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2018, el codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, debidamente asistido, dio contestación a la demanda.
 Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, previa solicitud, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, al abogado ERNESTO BASTARDO SOSA.
 Gestionados los trámites de la citación del defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de octubre de 2018.
 Así, en fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial actora presentó escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 25 de abril de 2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa a la oportunidad de aceptación o excusa del defensor judicial designado.
 Debidamente gestionados los trámites de la citación del defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de agosto de 2019.
 Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2019, el codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, debidamente asistido, dio contestación a la demanda.
 En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado ERNESTO BASTARDO SOSA, defensor judicial designado, presento nuevamente escrito de contestación a la demanda.
 En fecha 3 de diciembre de 2019, la representación judicial actora presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
 Mediante providencia dictada en fecha 15 de enero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
 En horas de despacho del 28 de enero de 2020, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
 En fecha 7 de octubre de 2020, la representación actora solicitó la reanudación de la causa, reanudándose por auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, dejando constancia de que la causa se encontraba paralizada en el vigésimo tercer día de evacuación de pruebas, librándose boleta de notificación a las partes.
 Mediante acta levantada en fecha 30 de octubre de 2020, el Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
 Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de ley, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2020, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
 Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2021, la representación judicial actora se dio por notificada y señaló los correos electrónicos de la parte demandada.
 En fecha 2 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se estableció que se debían suministrar datos de contacto de las partes para su correcta notificación.
 Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2021, se agregó a los autos oficio Nº 007-2021, Proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de inhibición declarada con lugar.
 Mediante diligencia presentada en formato físico previa cita en fecha 13 de abril de 2021, la representación actora suministró los números telefónicos y correos electrónicos de las partes, librándose al efecto boletas de notificación y notificándose de forma telemática en la misma fecha.
 En fecha 16 de octubre de 2021, el codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO confirió poder apud acta a los abogados SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS ALVARADO.
 Por auto del 11 de noviembre de 2021, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
 Mediante escritos presentados en fechas 2 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022, la representación judicial actora presento sus informes y la representación judicial de la parte demandada presento la observación a los informes de la parte actora, respectivamente.
 En fecha 19 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
 Finalmente, en fecha 1ero de febrero de 2022, la representación judicial actora, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, proveyéndose lo conducente por auto dictado en las misma fecha.
 -II-
 MOTIVACIÓN DEL FALLO
 Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
 Alegatos de la actora:
 Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de marzo de 2017, falleció ab-intestato el ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, tal y como se desprende del Acta de Defunción que se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Acta Nº 119, de fecha 12 de marzo de 2017, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”.
 Que estuvo casada con el De Cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, quedando disuelto en vínculo conyugal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de junio de 1987, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “B”.
 Que continuaron manteniendo vida marital, esta vez como unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria y conocida por familia, amigos y la comunidad en general, como sí hubiesen continuado casados, durante un lapso de treinta (30) años, es decir, de junio de 1987 hasta el 11 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento.
 Que durante el lapso que convivieron juntos procrearon un hijo de nombre CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, cuya acta de nacimiento acompañó en copia simple marcada con la letra “B”.
 Que la unión estable de hecho tuvo como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo, el amor reciproco, la convivencia regular y el respeto y aprecio de vecinos y amigos.
 Que como quiera que existen pruebas categóricas, que demuestran que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ quien falleció ab intestato, por un espacio de treinta (30) años, es lo que la lleva a solicitar que se le reconozca en sede judicial la unión concubinaria.
 Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 69 de la Ley que regula el subsistema de pensiones.
 Alegatos de la demandada:
 El codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó que acepta y reconoce, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los hechos narrados en el libelo, se ajustan a la realidad de lo acontecido.
 Que en vista de la aceptación y reconocimiento de las pretensiones objeto de la demanda, solicita respetuosamente a este Tribunal, se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho entre su madre MARIA EVA PERDOMO DE BORGES con su difunto padre CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, así como declararla acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio conforme a lo establecido en la ley.
 Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, mediante escritos presentados en fechas 2 de agosto y 20 de noviembre de 2019, indicó primeramente infructuosos los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, asimismo negó y rechazó en todas y cada una sus partes la demanda incoada.
 De la actividad probatoria
 Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
 •	Marcada “A”, inserta al folio 8, de la pieza principal, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, Acta Nº 1, de fecha 12 de marzo de 2017, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, producido en copia simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ en fecha 11 de marzo de 2017.
 •	Marcada “B”, inserta del folio 10 al 12, de la pieza principal, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de junio de 1987, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento producido en copia simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal entre la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES y el DE Cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ.
 •	Marcado “C”, inserto al folio 13, de la pieza principal, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, producido en copia simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante y el causante CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, son los padres de CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, nacido el 9 de octubre de 1979.
 •	Insertas a los folios 9, 14, 15, 140 y 141 de la pieza principal acompañadas junto al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, copias simples de las cédulas de identidad, del de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, de la actora MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, del  codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, de los testigos JOSÉ ANIBAL CANNAVA SCHWARZAEMBERG y EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA, respectivamente. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 •	Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL CANNAVA SCHWARZAEMBERG y EVELIN INES BUSTOS DE CANNAVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.655 y V-6.397.593, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos MARIA EVA PERDOMO DE BORGES y CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ desde hace más de treinta (30) años; que los mismos mantenían una unión desde hace treinta (30) años y que fueron debidamente juramentados, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas. ASÍ SE DECLARA.-
 En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, tanto el codemandado CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO como el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del De Cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, no hicieron uso alguno del derecho conferido por el legislador. ASÍ SE DECLARA.-
 -&-
 Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, desde el mes de junio del año1987, hasta el día de su fallecimiento, 11 de marzo de 2017, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme al criterio jurisprudencial, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
 En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
 “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
 Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
 Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
 Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
 Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
 “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
 Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
 Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
 En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
 En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
 Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
 
 En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, parte actora en la presente causa, y el de cujus CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía conjuntamente con la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES.
 Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre MARIA EVA PERDOMO DE BORGES y quien en vida fuera el ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ; desde el mes de junio del año 1987 y culminó el día del fallecimiento de CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, acontecida en fecha 11 de marzo de 2017, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a su hijo, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
 - III -
 DECISIÓN
 
 Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIA EVA PERDOMO DE BORGES, contra el ciudadano CLEMENTE RAFAEL BORGES PERDOMO, y los herederos desconocidos del DE CUJUS CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los ciudadanos MARIA EVA PERDOMO DE BORGES y quien en vida fuera el ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, una relación concubinaria, desde el mes de junio del año 1987 y culminó el día 11 de marzo de 2017, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
 No hay especial condenatoria en costas.
 Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 
 En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento.
 LA SECRETARIA,
 
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 ASUNTO: Nº AP11-V-2017-001173
 DEFINITIVA.-
 
 |