REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000509
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy, Distrito Capital), en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2016, bajo el N° 12, Tomo 111-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.158.955, V-6.320.564 y V-9.426.341, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.259, 39.165 y 54.386, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.591.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA y FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.925.024 y V-18.693.942, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.774 y 189.169, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ro de junio de 2022, consignándose el escrito de demanda y sus recaudos, previa cita, en fecha 7 de junio de 2022, por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., procedió a demandar al ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante decreto dictado en esa misma fecha, ordenándose la intimación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la boleta y abrir el correspondiente cuaderno separado de medida.
Agotada la intimación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se procedió a la intimación por carteles, cumpliéndose con las formalidades dispuestas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación cursante al folio 141 del presente asunto.
En fecha 19 de octubre de 2022, y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte intimada, ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.384, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de noviembre de 2022 (Folio 162).
Durante el despacho del día 22 de noviembre de 2022, compareció el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, quien consignando instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, se dio por intimado en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte intimada, y presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al procedimiento y decreto intimatorio, y promovieron el defecto de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2022, dicha representación judicial consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando las relativas a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su decir, por no encontrase el demandado en el territorio de la República, por estar subordinado el derecho reclamado a una contraprestación y porque la demanda solo es admisible por determinadas causales que no son alegadas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 652, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 22 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual compareció su apoderado judicial y consignó instrumento poder que acredita su representación, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de diez (10) días de Despacho para formular oposición al decreto intimatorio, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre, 1ro, 2, 5 y 6 de diciembre de 2022, oportunidad dentro de la cual la parte intimada formuló oposición, valga decir, en fecha 6 de diciembre de 2022, quedando citada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 7, 9, 12, 13 y 14 de diciembre de 2022, oportunidad dentro de la cual consignó su escrito promoviendo cuestiones previas, es decir, en fecha 14 de diciembre de 2022.
Siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2022 y 9 de enero de 2023.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero alegando al efecto lo que de seguida se transcribe:
“En efecto establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio doctrinario de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda sin que puedan modificarlas o alterarlas las modificaciones posteriores de esos hechos, ello significa que el legislador ha tomado como base para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para el conocimiento de una causa, los hechos existentes en el momento de la proposición de la demanda.
Así, tal y como consta a las actas de este fraudulento proceso urdido por la parte actora, la demanda tramitada por el procedimiento especial contencioso de intimación, fue recibida y admitida el 7 de junio de 2022, no obstante, nuestro mandante Andrés Ruiz y su familia se asentaron, de forma definitiva, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, desde el 27 de enero 2021. En tal sentido, aplicaron y son beneficiarios del Tratado de Protección Temporal (TPS) que proveyó el gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra acompañado el TPS del Dr. Andrés Ruiz debidamente traducido y apostillado, marcado “A”, además, copias de su pasaporte en donde se demuestra la fecha de salida del país y su no retorno a la fecha, marcado “B, con lo cual no existe duda alguna que para determinar su domicilio o residencia, debemos acudir a las normas sustantivas contentivas en el Código Civil Venezolano artículo 27 y artículo 31 eiusdem, así como a las normas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente artículos 11, 14 y 15. (…)
Ciudadana Juez, respecto al defecto de jurisdicción que promovemos es necesario resaltar que no existe ni sumisión tacita ni expresa y resulta de perogruyo (sic) que la actora interpuso la demanda señalando falsamente y en forma fraudulenta que nuestro representado se encuentra domiciliado en la misma sede de la demandante, cuando de las pruebas fundamentales se evidencia que nuestro representado se encuentra domiciliado y residenciado en los Estados Unidos de América, 2525 sw,3rd ave apt 1208 zip code 3312 Miami, Florida, mucho antes que la demandante, violando ex profeso el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio doctrinario de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, introdujo la demanda cuando ha debido desistir de la misma, puesto que, se trata de un procedimiento especial contencioso, del cual no sólo falta un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción sino que además, tal y como lo demostraremos, no cuenta con varios de los presupuestos de validez para el ejercicio de semejante procedimiento especial contencioso, con el sólo propósito de obtener una medida cautelar, que sustrajo momentáneamente bienes del patrimonio de nuestro mandante, lo cual constituye falta de lealtad y probidad y además un evidente fraude procesal, con el cual trata de confundir la buena fe de esa sentenciadora”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción.
Esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, el Juez Extranjero y un Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
En este sentido, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional. Los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, el domicilio de la persona determina el criterio atributivo de la jurisdicción, el cual, en los términos de la mencionada Ley, se encuentra en el territorio del Estado donde esa persona tiene su residencia habitual.
Por su parte, el Código Civil define por domicilio en su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada refirió que su representado cambió de domicilio, al asentarse de forma definitiva en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, desde el 27 de enero del año 2021, al haber aplicado y ser beneficiario de un “Tratado de Protección Temporal (TPS)”, lo cual, en su decir, consta de anexos que constan en el expediente identificados con las letras “A” y “B”.
Efectivamente, inserto a los folios 147 al 154 del presente asunto, cursa identificado con la letra “B”, copia de las hojas 12 y 13 de un pasaporte con distintos sellos de Autoridades de Migración, sin embargo, no se evidencia a quien pertenece el referido documento de identificación; asimismo, cursa identificado con la letra “A”, copias de presunto documento emanado del Departamento de Seguridad Nacional, Servicios de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos de Norte América, en el cual se lee que se trata de la “APLICACIÓN DE ESTATUS TEMPORAL DE PROTEGIDO” del ciudadano ANDRÉS RUIZ GUIJARRO y que el mismo “NO OTORGA NINGÚN ESTADO MIGRATORIO O BENEFICIO”, el cual no se encuentra suscrito, firmado o sellado; así como copia de un contrato de arrendamiento sobre un apartamento o unidad de vivienda, suscrito por SEVEN BUSINESS GROUP CORPORATION y el ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, ambos documentos debidamente traducidos del inglés al castellano, cuyo certificado de traducción fue otorgado ante la Notaría Pública del estado de Florida y posteriormente Apostillado.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, no quedó demostrado que el demandado tenga, ni haya cambiado el asiento principal de sus negocios e intereses, domicilio, fuera del territorio venezolano, por lo que encontrándonos frente a una acción típica por cobro de bolívares, la cual se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, corresponde el conocimiento de la misma al Poder Judicial Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA que el Poder Judicial a través de éste Órgano Jurisdiccional tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presenta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.