III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la defensa de previo pronunciamiento al fondo inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Una vez revisado el contenido del libelo de demanda que da origen al presente procedimiento, el demandante manifestó, entre otras cosas en su petitorio de la demanda lo siguiente:

“(…)Ciudadano Juez, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y equitativo con la demandada MARIA JOSE CABRAL DE JESUS, en cuanto a la partición de los bienes, toda vez que ella desconoce las deudas y gastos efectuados para conservar los bienes, y a través de un abogado ha pretendido obtener activos superiores a los que le corresponden y no reconocer pasivos, es por formalmente demando a la ciudadana MARIA JOSE CABRAL DE JESUS, antes identificada en este escrito, para que en la partición de los bienes tanto activos como pasivos, que en realidad conforman la comunidad de gananciales y que no se encuentran excluidos por las capitulaciones matrimoniales en partes iguales. Asimismo, ciudadano Juez, solicito respetuosamente a usted, le ordene a la demanda desocupe el apartamento ubicado en el edificio “ RESIDENCIAS VILLAAVILA”, distinguido con el número y letra siete –B(7-b), situado en la planta, piso 7, del Referido edificio, situado en la calle 5 de la urbanización la Urbina Norte, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual me corresponde en exclusiva propiedad ya que adquirí según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el No.16, Tomo 36, Protocolo Primero y fue declarado en las capitulaciones Matrimoniales como bien propio. Pido al Tribunal declare:
1. Declare con lugar la demanda, ordenando la partición de los bienes que forman la comunidad conyugal en partes iguales tanto activos como pasivos.
2. Ordene a la ciudadana MARIA JOSE CABRAL DE JESÚS, RESPETAR las capitulaciones matrimoniales y desocupar en un plazo perentorio el inmueble de mi exclusiva propiedad aquí descrito”. Fin de la cita.-

Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

Respecto la acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Fin de la cita

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccionalmente a los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala). Fin de la cita.-

De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la PARTICION DE COMUNIDAD DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES, la cual se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor; por su otra parte, la Desocupación del Inmueble que es la consecuencia de una demanda de Desalojo la cual se ventila por la ley para la Regularización y control de los arrendamiento de vivienda y que debe agotar un procedimiento administrativo previo, que es evidente que las demandas se ventilan por procedimientos distintos entre sí., y que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria lo que las hace inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, correspondía a la parte actora indicar con toda precisión cuál es la acción escogida, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y la cual pretendía le fuera resuelta por el Estado.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se siguen por procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil. Y así se establece