REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023)
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-5.965.9765. APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.673 y 131.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-11.689.768. APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.825 y 64.833, respectivamente.

MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(ACLARATORIA)

I
ACTUALIZACIONES EN ALZADA
Conoce este Tribunal del presente expediente previa insaculación con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 05 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ALVAREZ, en el cual este Juzgado de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo supra referido se observa que en el dispositivo tercero este Tribunal precisó lo siguiente:
“TERCERO: Se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, el inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los planos de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno tiene un área de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (464,45 mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Fernando Peñalver, en quince metros (15mts); SUR: Terrenos de la Urbanización San Bernardino, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); ESTE: Parcela “A6-1” que es, o fue del Dr. Francisco Bello en veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (67, 72 mts); y OESTE: Con Parcela “A6-3” que es, o fue de la señora María Antonia Campos en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20). La Casa tiene una superficie total de construcción de quinientos veinte metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (520,95 mts2). Cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 08, Protocolo 1ero, Tomo 17.”

De modo que, se desprende del particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo, que se incurrió en un error material al señalar el nombre del demandado perdidoso, al indicarlo como “MARCOS ANTONIO PEREZ” siendo lo correcto “MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ”.
II
En tal sentido, este Tribunal de alzada observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, de la precitada norma adjetiva se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedando claro su alcance en el texto de la sentencia. De manera que, tal solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
Ahora bien, en virtud de que dicho error fue delatado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 de la norma adjetiva civil, a los fines de perseverar la integridad de la sentencia y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, sin que ello implique una revocatoria o reforma del fallo considera imperativo subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material incurrido en el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, tras haberse indicado incorrectamente el apellido de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de corregir el error material incurrido en el particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, este Juzgado deja constancia que en la parte dispositiva del mismo en DONDE SE LEE:
“TERCERO: Se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, el inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los planos de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

DEBE LEERSE:
“TERCERO: Se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, el inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los planos de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Quedando de esta forma subsanada la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, teniéndose la presente decisión como parte integrante del fallo in comento. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las motivaciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADO el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, quedando salvado el error material de transcripción incurrido particular TERCERO de la parte dispositiva, en los términos arriba expuestos, teniéndose la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2022-000233 (11.642)
CHBC/AS/Greysmar.