REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.490. APODERADOS JUDICIALES: Primeramente representada por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312. Actualmente representada por los abogados DARWIN ALBERTO VALERA RODRÍGUEZ, MAYROBIS DEL VALLE GARCÍA VERA y JOHNNY JOSE GRAFFE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.419.475, V-12.962.126 y V-10-376.092, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.745, 315.496 y 264.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
KEYLA KEY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.461. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MIGUEL MARIN y YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.055 y V-5.705.335, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.299 y 296.047, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
Objeto de la Pretensión: inmueble constituido por una porción distinguida como local 13-A, del local distinguido con el número trece (13), situado en la planta baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado con frente a las avenidas Mara y San José, Etapa “E” de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2021, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2021, por la abogada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, en contra de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, condenó a la demandada en la entrega del bien inmueble arrendado, así como a pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, así como los que se siguiesen causando hasta la fecha en que quedase firme la decisión, al pago de las cosas procesales y procedente la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 11 de agosto 2021, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2021, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2021, se dieron por recibidas las actuaciones, se asumió la competencia para conocer del recurso, en segundo grado de la jurisdicción y se fijó la oportunidad para que las partes consignaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia recibida temáticamente, en fecha 22 de octubre de 2021, en forma física en fecha 25 del mismo mes y año, la abogada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada, así de la no presentación de éstos por la parte actora, del vencimiento de la oportunidad para que las partes presentasen observaciones, se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en 27 de mayo del corriente año, compareció ante el tribunal el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, informando haber renunciado a la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 8 de julio de 2022, se ordenó la notificación de la parte actora, informándole la renuncia del abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, a su representación judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2022, la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRIGUEZ SANTOS, otorgó poder apud-acta, a los abogados DARWIN ALBERTO VALERA RODRÍGUEZ, MAYROBIS DEL VALLE GARCÍA VERA y JOHNNY JOSÉ GRAFFE FAJARDO.
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante este juzgado, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de diciembre de 2019, por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, en contra de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 18 de octubre de 2017, con la demandada, el cual quedó autenticado bajo el Nº 17, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, cuyo objeto era una porción del local distinguido con el número 13, situado en la planta baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado con frente a las avenidas Mara y San José, Etapa “E” de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual se identificó en el contrato como Local Nº 13-A. Alegó que la parte demandada infringió las cláusulas cuarta, quinta, décima primera y décima cuarta del contrato, así como las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en la cláusula cuarta, se estableció la obligación de la arrendataria de notificar con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la relación contractual, su intención de renovar el contrato y, en caso de no hacerlo, el contrato se renovaría automáticamente sólo por un período de un (1) año, beneficio del cual gozaría la arrendataria siempre y cuando estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones derivadas de la relación arrendaticia. Que el canon locativo se ajustaría a las variaciones del Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo que implicó el ajuste automático del canon a ser depositado en la cuenta bancaria establecida en la cláusula quinta del contrato. Que, en razón de ello, se podía afirmar que la arrendataria, para gozar de la prórroga única del contrato, no solo debía estar solvente en el pago de las pensiones locativas, sino también haber cumplido con las demás estipulaciones del referido instrumento arrendaticio. Que en la cláusula quinta se estableció la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento mensual, los cuales debían ser acreditados mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta corriente Nº 0108-0049-8301-0020-4352 del Banco Provincial a nombre de la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso y que su representada desconocía cualquier depósito que la arrendataria haya efectuado en contravención al contrato, para simular las condiciones que le otorgaran el beneficio de la prórroga única. Que la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre el 18 de julio, hasta el 17 de octubre de 2018, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), el primero y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), los restantes, dada la reconversión monetaria; por lo que, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias para la fecha del vencimiento del contrato, lo que le impedía acceder al beneficio de la prórroga automática, pues la relación se venció el 17 de octubre de 2018, debiendo hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por no tener derecho a la prórroga contractual ni a la prórroga legal, operaba la penalidad establecida en la cláusula décima séptima del contrato, según la cual se estipuló, como cláusula penal, por el retardo en la entrega del inmueble al vencimiento de la relación, el canon de arrendamiento diario, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, más el pago del condominio que le correspondía al inmueble arrendado y, que por lo tanto, le adeudaba la cantidad de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3,75) mensuales, por el período comprendido desde 18 de octubre de 2018, hasta el 18 de octubre de 2019.
Que la arrendataria incumplió con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que la une con su arrendadora, al no contratar y mantener vigente una póliza de seguros que cubriera los riesgos por causas de incendio e inundaciones. En razón de todo ello, solicitó se decretase el desalojo del inmueble y se ordenase a la demandada a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, así como al pago de la indexación y de las cantidades de dinero indicadas en los capítulos V y VI de su escrito libelar, en acatamiento a la sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y las causales de desalojo establecidas en los literales “a”, “g” y “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2019, admitió la demanda, conforme las reglas del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana KEYLA KEY BARRIOS.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de enero de 2021, el juzgado de la causa, ordenó la reactivación del juicio, en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 9 de febrero de 2021, los abogados CARLOS MIGUEL MARIN y YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, en el que, como punto previo, en nombre de su representada, manifestaron acogerse al contenido del Decreto Nº 4.279, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020, concatenado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendió el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, en el plazo previsto en el artículo 1º de dicho decreto, donde se estableció que no sería exigible el pago de cánones de arrendamiento que correspondan, ni vencidos a la fecha, ni otros conceptos pecuniarios acordados en contratos de arrendamiento inmobiliario, mientras persistieran las circunstancias que dieron origen al estado de alarma en el país por la pandemia del COVID 19, y que suspendió la aplicación, en su artículo 2º, de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, no podía ser exigido el desalojo del local comercial objeto del contrato de marras.
En nombre de su representada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, alegando no haber incumplido con las estipulaciones contractuales. Alegó la tácita reconducción de la relación locativa, puesto que no se firmó un nuevo contrato con treinta (30) días de anticipación a la finalización del contrato primigenio, conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
Que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales, mediante transferencias y depósitos, las cuales se evidenciaban de las distintas transferencias y depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora, en fechas 3 de abril de 2018, mediante depósito, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), 4 de mayo de 2018, por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), 12 de julio de 2018, por la cantidad de veintiséis millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 26.280.000,oo), 2 de agosto de 2018, por la cantidad de veinte millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 20.280.000,oo), 3 de septiembre de 2018, por la cantidad de doscientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 202,80), 6 de noviembre de 2018, por las cantidades de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y doscientos bolívares (Bs. 200,oo).
Que de dichos depósitos y transferencias se evidenciaba que había cumplido con creces con su obligación de pago del canon de arrendamiento, por lo que nada le impedía la renovación automática del contrato, y de lo cual se podía colegir que la arrendataria podía solicitar a su arrendadora las cantidades de dinero pagadas de más o que fuesen acreditadas para futuras mensualidades de arrendamiento. Que la arrendadora no cumplió con su obligación, estipulada en la cláusula quinta, al no entregar la respectiva factura del pago del canon de arrendamiento.
Alegó, en cuanto al incumplimiento de la cláusula décima primera, relativa a la contratación de póliza de seguros, la ambigüedad de dicha cláusula, en el sentido que la misma no indica la persona a quien beneficiaría dicha póliza, en caso de ocurrir los siniestros indicados en el contrato. Amen que el local fue dividido y lo que es objeto del contrato de arrendamiento es una porción y no la totalidad del inmueble, todo lo cual le dificultaba la contratación de la misma, por lo que, negó, rechazó y contradijo el incumplimiento endilgado, dada la indeterminación, ambigüedad, oscuridad, vaga y confusa redacción de la cláusula en cuestión, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el juzgado de la causa, dejó constancia del transcurso del lapso para la contestación y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por autos de fechas 24 de marzo de 2021 y 7 de abril de 2021, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial. Igualmente, finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora, fijó oportunidad para el establecimiento de los límites de la controversia, por auto separado.
En fecha 20 de abril de 2021, el tribunal dictó auto razonado, mediante el cual fijó los términos en que quedó trabada la litis y los límites de la controversia, asimismo, dejó constancia de las pruebas presentadas por las partes, en la demanda y su contestación y abrió el lapso probatorio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, el tribunal agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de marzo de 2021, por la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual providenció las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, la que fue diferida mediante auto de fecha 14 de julio de 2021.
En fecha 21 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las partes y, donde el tribunal, luego de efectuadas las exposiciones de las partes, se consideró suficientemente ilustrado y dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 4 de agosto de 2021, el tribunal dictó extenso del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, en contra de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, condenó a la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado, al pago de los cánones de arrendamiento insoluto, más los que se siguiesen causando hasta que dicha decisión quedase firme y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró procedente la indexación de los montos reclamados como insolutos.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 5 de agosto de 2021, por la abogada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2021, por la abogada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, en contra de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, condenó a la demandada en la entrega del bien inmueble arrendado, así como a pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, así como los que se siguiesen causando hasta la fecha en que quedase firme la decisión, al pago de las costas procesales y procedente la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Conforme los alegatos esbozados por la recurrente ante esta alzada, en sus informes, corresponde determinar si el sentenciador de primer grado incurrió en errónea interpretación al Decreto Nº 4.279, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020, al establecer que el mismo no operaba en el caso en concreto, puesto que los meses endilgados como insolutos, se corresponden a un período distinto al que comprende dicho decreto y, por cuanto en ningún momento se alegó que el mismo exonerara pago alguno de canon de arrendamiento, sino que se alegó fue la suspensión de los mismos.
Igualmente, corresponde establecer si el juzgador de primer grado, al momento de efectuar la valoración y análisis de las pruebas producidas por la parte demandada, incurrió en incongruencia, cuando por una parte desechó los comprobantes de transferencias electrónicas, bajo el argumento que los mismos constituyen instrumentos privados, para posteriormente valorarlos conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció la violación del principio de la carga probatoria, por cuanto era a la parte actora quien le correspondía probar el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento debido a la reconversión monetaria, así como también el Índice Nacional de Precios al Consumidor, como propietaria del inmueble y beneficiaria económicamente del mismo, debiendo entonces, participar a la arrendataria el nuevo canon de arrendamientos, a los fines de su aceptación o no, para así poder efectuar el análisis con respecto a la prórroga automática, prevista en la cláusula cuarta del contrato que las une.
Ahora bien, en vista que todas las denuncias efectuadas por la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, sometida a la revisión de este jurisdicente, conforme al recurso ejercido, se ciñen al mérito de la controversia, las mismas serán analizadas en las motivaciones de fondo que resuelvan la presente controversia. Por tanto, conforme fue expuesto por las partes en la demanda y su contestación, corresponde determinar si la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, en su condición de arrendataria, se encuentra solvente en el pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido desde 18 de julio, hasta el 17 de octubre de 2018, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), el primer mes de los mencionados, y dos bolívares digitales con cincuenta céntimos (Bs.D. 2,50), los restantes. Asimismo, determinar si estaba obligada en la entrega del inmueble arrendado, al vencimiento de su término, por no estar solvente en el pago de las pensiones locativas.
Determinar si la demandada estaba obligada en la entrega del inmueble arrendado, en razón de que el 17 de octubre de 2018, se extinguió el contrato locatario que la unía con la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, y, por tanto, en razón de no haber efectuado la entrega del mismo, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, se debe determinar si esta obligada al pago de la cláusula penal del precio diario del arrendamiento, más un cincuenta por ciento (50%) del mismo, por cada día de retraso en la entrega.
Por último, determinar si la falta de contratación de póliza de seguros que amparase los riesgos de incendio e inundaciones al inmueble arrendado, constituye violación a la cláusula décima primera del contrato que une a las partes; ello, por cuanto la demandada alegó la imposibilidad de adquirir la póliza de seguros en cuestión, por cuanto el inmueble arrendado se corresponde a una porción de otro de mayor extensión, además que en la cláusula en cuestión, no se estableció la persona a quien beneficiaria dicha póliza de seguros; y, por tanto, dicha indeterminación, la eximía de cumplir con dicha obligación contractual.
Corresponde establecer si el decreto el Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522, de la misma fecha, dictado por el Ejecutivo Nacional, prorrogado por Decreto Nº 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101, de esa misma fecha, dictados por el Ejecutivo Nacional, que acordaron suspender los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, por los inmuebles arrendados con uso comercial, con motivo de la pandemia por COVID 19, que azotó a nuestro país y al mundo en general, mientras permanecieran las circunstancias que motivaron el estado de alarma en el país, beneficiaban a la parte demandada, al no poder exigírsele los pagos de cánones locativos que correspondan, ni los vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en el contrato, lo que, conllevaría a la imposibilidad de exigírsele a la arrendataria el desalojo del inmueble conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo cual se observa:
1.-) La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo instrumento poder otorgado por la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, al abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 27, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por cuanto en autos no se encuentra discutida la representación judicial que ejerce el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, de la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, se tiene la misma por aceptada; y, por tanto, dicha documental se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 17, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, dio en arrendamiento a la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 13-A, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta metros (50 mts.) en la planta inferior, con su respectiva mezzanina totalmente utilizable de aproximadamente cincuenta metros (50 mts.), el cual forma parte de un local. En la cláusula tercera, las parte dispusieron que el inmueble debía ser destinado única y exclusivamente para la actividad comercial de un negocio de boutique y peluquería, no pudiendo cambiarse el uso o destino del mismo, sin la aprobación previa y por escrito de la arrendadora. Se evidencia de la cláusula cuarta, que la duración de la relación arrendaticia sería por un (1) año contado a partir del 17 de octubre de 2017, hasta el día 17 de octubre de 2018, pudiendo ser renovable por un solo período igual de un (1) año, siempre que la arrendataria notificase por escrito a su arrendadora, con por lo menos noventa (90) días continuos de anticipación al vencimiento del lapso inicial y siempre que ambas partes estuvieren de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento, que se regiría por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, como aumento. Igualmente dispusieron en dicha cláusula que si treinta (30) días antes de la finalización del contrato, no se había firmado un nuevo contrato, se entenderías que la arrendataria renovaría automáticamente el arrendamiento y en caso de no hacer uso de ese derecho, debía devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, al día en los pagos de los servicios públicos. En la cláusula quinta, las partes dispusieron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), como canon de arrendamiento, los cuales debían ser abonados en la cuenta corriente Nº 0108-0049-83-0100204352 del Banco Provincial, a nombre de la arrendadora, por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, dejando constancia que dicho canon de arrendamiento había sido calculado en base a las estipulaciones contenidas en el Capítulo V, artículo 27 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. También establecieron que la arrendataria pagaría el cien por ciento (100%) del pago del condominio del inmueble del mes anterior que le corresponde. Que en caso de prorroga legal, el canon de arrendamiento que regiría para ese período se aplicaría el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo con lo fijado por el Banco Central de Venezuela, asumiendo igualmente, durante ese período, el pago del cien por ciento (100%) de condominio del inmueble, igualmente, la arrendadora se obligó a entregar factura legal por concepto de pago recibido. Establecieron igualmente que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades del canon de arrendamiento o de dos (2) o más mensualidades del pago de condominio, daría derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato. En la cláusula sexta, las partes estipularon que sería por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble, tales como el suministro de energía eléctrica, agua, gas, teléfono, aseo urbano, etc., y que en ningún caso la arrendadora asumiría responsabilidad alguna por la instalación o pago de los mismos, ni por su interrupción parcial o total, debiendo presentar solvencia de los mismo al término de la relación. Se evidencia que en la cláusula décima primera, establecieron la obligación de la arrendataria de contratar y mantener vigente una póliza de seguros que amparase los riesgos de incendios e inundaciones que pudiesen ocurrir en el inmueble y cubriese los posibles daños y perjuicios de la arrendadora y/o terceros. Por último, se constata que en la cláusula décima séptima, las partes convinieron en establecer que en caso de terminación de la prórroga legal sin haberse procedido en la entrega del inmueble, la arrendataria debía pagar por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario del canon, más el pago del condominio. Documental que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1367 del Código Civil, por ser documento autenticado. Así se establece.
La parte demandada, en su contestación de la demanda, realizó una relación de actos, mediante transferencias y depósitos bancarios, que dijo haber realizado a favor de la parte actora, por concepto de pago de las pensiones locativas endilgadas como insolutas. Sin embargo, dichas pruebas documentales, luego de efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata no fueron producidas conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que exige que se produzcan conjuntamente con dicho acto toda cuanta prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de las testigos que rendirían declaración en el debate oral. Por tanto, al no producir las documentales contentivas de las transferencias y depósitos bancarios que dijo haber realizado a favor de la actora, no le daban la posibilidad de la admisión en una oportunidad posterior, a pesar de existir un pronunciamiento previo de admisión de tales probanzas dictado por el juzgador de primer grado, y, sólo existía la posibilidad de promover documentales, en caso que se tratasen de documentos públicos con indicación de la oficina donde se encontraban. Así se establece.
Ahora bien, siendo que las documentales de las cuales se quería servir la parte demandada, con la finalidad de justificar su alegato de pago de las pensiones locativas, no pueden ser consideradas como documentos públicos, mal podría este sentenciador atribuirles valor alguno, dada su evidente extemporaneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 865 del código de trámites. Así formalmente se establece.
Aunado a ello, tenemos que las pruebas documentales producidas por la parte demandada, en etapa posterior a la oportunidad de la contestación de la demanda, responde a comprobantes de transferencias electrónicas que arroja el sistema, los cuales mal podrían ser considerados tarjas, de acuerdo con lo establecido 1383 del Código Civil, por el contrario, por su naturaleza de documentos electrónicos, de carácter privado, se encuentra sujetos a su ratificación, mediante la prueba de informes, emanada de la entidad bancaria, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no haberse cumplido con dicho requisito, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Efectuada la valoración, apreciación y análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, observa este jurisdicente que la parte demandada, como punto previo de su defensa, alegó la existencia de la suspensión de pago de las pensiones locativas, con motivo de la pandemia que azotó a nuestro país y al mundo entero por el virus causante del COVID 19, establecida mediante Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522, de la misma fecha, prorrogado por Decreto Nº 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101, de esa misma fecha, dictados por el Ejecutivo Nacional, por los cuales, mal pudiese exigírsele pago de cánones de arrendamiento algunos. En tal sentido, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que es un hecho público y notorio que la economía nacional se vio afectada con el surgimiento del virus ocasionante del COVID 19, no es menos cierto que los decretos emanados del Ejecutivo Nacional, con motivo de la referida pandemia y que excepcionó del pago oportuno de las pensiones locativas, no sólo para los inmuebles destinados al uso comercial, sino también para aquellos destinados al uso de vivienda, no exoneraban dicho pago. Al contrario, tales decretos flexibilizaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo para efectuar el pago de cánones de arrendamientos, lo cual debía establecerse por acuerdo entre las partes. Así se establece.
De ello, se colige que las partes unidas por una relación arrendaticia, podían disponer de los mecanismos legales para diferir para otra oportunidad, fuera de la establecida contractualmente, para efectuar el pago de las pensiones locativas, o bien, para efectuar pagos parciales a los mismos, debiendo, entonces, a medida que la economía nacional se fuese restableciendo, ir poniendo al día tales pagos, hasta lograr la solvencia de los mismos. Por otra parte, dichos decretos, como anteriormente se expresó, no sólo establecieron que las partes tenían la potestad de llegar a un acuerdo en lo referente a dichos pagos; sino que, en caso de no existir acuerdo común, cualquiera de las partes, podía acudir ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con miras a obtener una conciliación, con respecto al pago de las pensiones locativas adeudadas. Así se establece.
Sin embargo, la demandada no produjo en autos elemento de prueba alguno que, al menos haga presumir a quien aquí sentencia, que acudió a tales mecanismos con la finalidad de obtener una conciliación o acuerdo entre las partes sobre como efectuaría los pagos de las pensiones locativas endilgadas como insolutas, ni mucho menos, que haya existido acuerdo común, mediante el cual se exonerasen o suspendiesen los mismos. Así se establece.
No produjo en autos la parte demandada, elemento probatorio alguno, que al menos presuntivamente, llevase a la convicción de quien aquí decide, su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias comprendidas desde el 18 de julio, hasta el 17 de octubre de 2018. Ello, por cuanto los montos que dice haber transferido a la cuenta bancaria cuya titularidad corresponde a la arrendadora (hecho no probado en autos), no se corresponden con el monto convenido por las partes como cánones de arrendamiento, por lo que, mal podría pensarse que dichas cantidades de dinero transferidas, las cuales no probó haber realizado, se correspondieran con el pago de cánones de arrendamiento, capaces de justificar su solvencia o el hecho de haber pagado sumas de dinero por encima del monto convenido, para hacer a la parte demandada, acreedora de una eventual repetición o compensación de suma dineraria alguna. Por tanto, este juzgador considera que la causal de falta de pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento, establecidas en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedó debidamente comprobada en caso de marras. Así formalmente se decide.
En línea con lo expuesto, quien aquí decide observa que la parte demandada, ante esta alzada, invocó la errónea interpretación de la distribución de la carga de la prueba, por parte del juzgador de primer grado, cuando éste le impuso la obligación de probar el hecho en que fundamentó su excepción, ya que a su entender, correspondía a la parte actora probar el hecho (falta de pago) en que fundamentó su pretensión de desalojo. En este sentido, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2009-000430, estableció:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.)…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se infiere que para poder determinar la parte que le corresponde la carga de probar, debe realizarse un análisis no solo de la defensa o excepción opuesta por la demandada, sino de los hechos que fundamentan la pretensión de la actora. En este sentido, cuando el fundamento actoral, para ejercer determinada acción, se corresponde a un hecho negativo; es decir, al incumplimiento de la parte contra quien obra la pretensión; y, ésta, a su vez, niega de manera genérica dicho hecho, la carga de probar la ocurrencia del mismo recae sobre la parte quien lo alega; pudiendo, entonces, acudir a la demostración de un hecho positivo que dio lugar al incumplimiento o insatisfacción del hecho subsecuente por parte del demandado; puesto que el hecho negativo indefinido, se encuentra exento de prueba para la parte demandada. Si por el contrario, el hecho negativo que fundamenta la pretensión, se corresponde a un hecho especifico, como sería en el caso de marras, la falta de pago de pensiones locativas, así como la falta de contratación de póliza de seguros por parte demandada, y, a su vez, la demandada, al negar la ocurrencia de tales hechos, aún cuando lo haya realizado de manera genérica, invierte la carga de probar el pago o el hecho que produjo la extinción de su obligación; ello, por cuanto la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, era demostrar la existencia de la obligación. En este sentido, la parte demandada, en el caso concreto, como fundamento de su excepción de pago, alegó haberlos efectuado, incluso por encima del monto establecido. Por tanto, se trata de un hecho negativo que fundamenta la pretensión, que fue negado, a su vez, de manera específica por la demandada, aduciendo, además, un hecho nuevo, como lo era el haber efectuado depósitos y transferencias a favor de la parte actora, por encima del monto establecido como canon de arrendamiento; con tal manera de actuar de la demandada, invirtió sobre sí la carga de probar los depósitos y transferencias que dice haber efectuado; y, que los supuestos montos depositados y transferidos, lo fueron por concepto de pago de pensiones locativas; sin embargo, como anteriormente se expresó, tales depósitos y transferencias no fueron debidamente demostrados en autos, por lo que, mal pudiese considerarse que el juzgador de primer grado haya incurrido en la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al imponerle la carga de proba su excepción de pago. Así se establece.
En cuanto a la obligación que, según la demandada, tenía la parte actora de demostrar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), este sentenciador observa que, tales índices se encuentran exentos de prueba, cuando los mismos se encuentran reconocidos por el Estado a través de sus distintos órganos. En tal sentido, al ser establecido por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, acuerdo que reconozca el mencionado Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), el mismo se constituye en un hecho notorio, que, por tanto, se encuentra exento de prueba; y, en todo caso, la eventual variación del mismo, en el que se quisiera apoyar la demandada, de modo de justificar la inadecuada practica del mismo, es lo que debe ser objeto de prueba; en cuyo caso, su carga le corresponde a la parte que alega tal hecho. Por tanto, tampoco encuentra quien decide que el juzgador de primer grado, haya incurrido en una errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, endilgada por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte tenemos, que la parte demandada, se excepcionó en su obligación de contratar y mantener vigente una póliza de seguros que amparase el inmueble arrendado por los posibles daños y perjuicios causados por incendio o inundaciones establecida en la cláusula décima primera del contrato, en el hecho de una supuesta redacción ambigua de dicha cláusula, donde, a su entender, no se estableció de manera clara y precisa la persona a quien beneficiaría la misma. Aunado a que el inmueble arrendado se corresponde a una porción de un inmueble de mayor extensión, lo cual no iba ser amparado por póliza con compañía de seguros alguna. En torno a ello, este sentenciador observa que en la cláusula décima primera del contrato, no existe ambigüedad u oscuridad alguna en cuanto a la persona que beneficiaría la póliza de seguros que debía contratar y mantener vigente la parte demandada; pues, en ella se estableció que la misma debía ser a favor de “…LA ARRENDADORA y/o de terceros…”. Es decir, la beneficiaria de dicha póliza debía ser la parte actora y los eventuales terceros que pudiesen haber sido perjudicados con la ocurrencia de los siniestros amparados durante su vigencia. Así se establece.
En línea con lo expuesto, el hecho que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes, sea una porción de uno de mayor extensión, tampoco determina la imposibilidad de contratar la póliza de seguros convenida en la cláusula décima primera del contrato, ni mucho menos la parte demandada, produjo prueba alguna por medio de la cual demostrase la negativa de compañía de seguros alguna de celebrar tal contrato, de modo que, se le eximiese del cumplimiento de dicha obligación. Todo ello, en criterio de quien aquí decide, configura la causal de desalojo establecida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haberse cumplido con la obligación contenida en la cláusula analizada. Así formalmente se decide.
Por último, en cuanto a la terminación de la relación arrendaticia, por vencimiento del término contractual, a la cual se excepcionó la demandada, bajo el argumento de haber ocurrido la tácita reconducción de la relación, en razón de la ambigüedad u oscuridad de la cláusula cuarta del contrato, este sentenciador observa que, en la mencionada cláusula, las partes establecieron que la relación sería de un (1) año, contado a partir del 17 de octubre de 2017, hasta el día 17 de octubre de 2018, pudiendo renovarse por un período igual de un (1) año, siempre y cuando la arrendataria notificase con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y ambas partes estuviesen de acuerdo con un nuevo canon de arrendamiento el cual se regiría por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, como aumento. Además, establecieron que si treinta (30) días antes de la finalización del contrato, aun no se había firmado un nuevo contrato, se entendería que la arrendataria renovaría el mismo automáticamente. Es decir, que la arrendataria debía realizar una notificación a su arrendadora, con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial de la relación, para instar un acuerdo entre las partes en relación al nuevo canon de arrendamiento. Sin embargo, si faltados treinta (30) días para el vencimiento del término inicial, aun las partes no había suscrito ese nuevo contrato, se entendería que se renovaría la relación de manera automática y, sólo en caso que la arrendataria no hiciera uso de ese derecho debía devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Así pues, siendo que la relación se estableció inicialmente por el período de un (1) año, contado a partir del 17 de octubre de 2017, con una prórroga automática, se infiere que al momento de su vencimiento inicial; esto es, el 17 de octubre de 2018, solo en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ocurriría la prórroga automática de la relación. Empero, siendo que la parte demandada, no demostró haber estado solvente en el pago de las pensiones locativas, mal pudiese ser acreedora de la prórroga contractual, ni mucho menos legal de la relación. Por lo que, mal pudiese ordenarse el desalojo del inmueble arrendado, por haber transcurrido el termino contractual, cuando la causal de desalojo por falta de pago y por el incumplimiento de su obligación de contratar la póliza de seguros que amparase al inmueble, hacen procedente la demanda que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la petición realizada por la parte actora, de pago de daños y perjuicios, así como de la penalidad establecida en la cláusula décima séptima del contrato e indexación, este sentenciador observa que si bien ésta efectuó en su escrito libelar una relación de los períodos y los montos que aspira obtener por cada uno de ellos, en su petitum no determinó el monto de dicha penalidad, ni de los daños y perjuicios ocasionados, dejando en manos del sentenciador un cálculo aritmético, que por su naturaleza excede del simple conocimiento del juez, y para el cual se requieren conocimientos especiales, cuya comprobación no puede ser suplida por el juzgador, cuando la parte que quiera servirse de los mismos, no peticiona la experticia complementaria del fallo, por una parte, por lo que, el pago en cuestión, no debe prosperar en derecho. Todo lo cual determina que la presente demanda de desalojo, deba ser declarada parcialmente con lugar, y, a su vez, parcialmente con lugar la apelación que sometió al conocimiento de esta alzada el caso en concreto. Todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Como colofón, amén de la improcedencia de los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, este sentenciador observa que en el presente caso, no se hace aplicable el criterio vigente sobre la inepta acumulación de pretensiones, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, dados los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica, por cuanto la parte actora, no estaba obligada a adecuar su pretensión a un criterio que, para la fecha de interposición de la demandada, no se encontraba vigente. Sin embargo, como anteriormente se expresó, tales pretensiones resultaron improcedentes, lo que determinó la parcialidad del presente fallo. Así formalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2021, por la abogada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, en contra de la ciudadana KEYLA KEY BARRIOS, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, en entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 13-A, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta metros (50 mts.) en la planta inferior, con su respectiva mezzanina totalmente utilizable de aproximadamente cincuenta metros (50 mts.), el cual forma parte de un local, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, todo de conformidad con lo establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la naturaleza del presente fallo, habiendo vencimiento recíproco entre las partes, no hay condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal. Sentencia Notifíquese a las partes, en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del vencimiento de su lapso natural de conformidad con el articulo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2021-000199 (11.601)
CHBC/AS/cr.
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