REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
SAID AHMAD IBZIE ABDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.808.616. APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.

PARTE DEMANDADA:
WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.053.826 y V-6.076.868. APODERADO JUDICIAL: TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº v-19.223.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.434.

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INCIDENTE DE CUESTIONES PREVIAS)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 7 de noviembre de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA.

Oída en el solo efecto la apelación, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas que a bien tuvieran indicar las partes y el tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 1º de noviembre de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2022.

Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que expresó que el fundamento que sustenta la decisión apelada para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, trastoca no solo el principio de la seguridad jurídica, sino los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil; pues cuando el juzgador de primer grado al fundamentar la decisión en “inferencias”, por hechos no alegados ni probados, no cumplió con su obligación de atenerse a las normas de derecho, conforme a lo alegado y probado, ya que no podía sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no opuestos por las partes, ni probados por éstas. Que, en razón de ello, de las actas se podía evidencia que la parte actora no sólo no alegó, sino que tampoco probó causas algunas que le hayan impedido el ejercicio de la acción dentro del lapso de caducidad establecido en la ley. Que al establecer que las circunstancias extraordinarias producidas por la pandemia por el COVID 19, como impedimento o inactividad para el accionante para ejercer su derecho de acción, actuó con abuso de sus facultades judiciales, violentando así, el principio de legalidad.
Que la decisión apelada incurre en errónea interpretación y falsa aplicación del Decreto Presidencial Nº 6.519, que declaro el Estado de Emergencia y de las distintas resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no lograr leerse en ellos, que los lapsos de caducidad se interrumpían, aunado a ello, que la misma constituye un término fatal. Que tampoco se lograba establecer de las mismas que, aún operando la caducidad, el titular del derecho de acción podía acudir ante los órganos jurisdiccionales y ejercerlo, sin importar el orden o marco legal que impera en el País. Que en razón de ello, aun operando la caducidad dentro de la suspensión de las actividades jurisdiccionales, la actora debió ejercer su derecho de acción una vez comenzaron las actividades judiciales, aun en su modalidad de despacho virtual; es decir, que la actora debió ejercer la demanda el día en que se reanudaron las actividades, el 1º de octubre de 2020 y no el 10 de diciembre del mismo año.
Que según la decisión recurrida, la inactividad procesal de la actora durante el 1º de octubre de 2020, hasta el 10 de diciembre del mismo año, tenía su fundamento en todas aquellas situaciones que afectaron seriamente la administración de justicia.
Que en el caso en concreto, con vista a los argumentos de hecho y de derecho, era menester concluir que ciertamente la caducidad de la acción, se correspondía a un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la acción, por medio del cual el titular del derecho perdía su facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar la tutela de los mismos; que, al estar la parte actora en pleno conocimiento de la venta de los locales el día 5 de marzo de 2020, es a partir de esa fecha que debía contarse los seis (6) meses que contempla la norma para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio; y que dicho lapso no se interrumpió o suspendió desde la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 6.519, así como las distintas resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el día en que la parte actora interpuso la demanda, ya había operado la caducidad de la acción.
Que la decisión recurrida para decidir sin lugar la caducidad de la acción, se basó desde una óptica meramente subjetiva, fundamentando su argumento en un posible hecho que ni siquiera la parte actora alegó, ni mucho menos probó, lo cual, a su entender, atenta contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, cuya decisión representa para el ejercicio del derecho un peligro latente, ya que si cualquier juez que conozca de una causa, interviene en ella para ejercer o suplir deficiencias del litigante, estaría trastocando los artículos fundamentales que soportan los pilares fundamentales de un Estado de Derecho, conforme lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le resulta preocupante que se cite en la decisión recurrida, el artículo 2 constitucional, cuando la misma se encuentra fundamentada en “inferencias”, ya que, ciertamente los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución, no es menos cierto que no pueden ejercer dicha facultad de una manera ilimitada y, peor aún, arbitraria.
Que en el caso en estudio, el juzgador de primer grado, no sólo interviene en el litigio, sino que también trae argumentos de hecho que la parte actora no hace en su libelo, ni logró probar las circunstancias que le impidieron acudir a la jurisdicción a interponer la demanda el día inmediatamente hábil.
Que las inferencias del juzgador de primer grado quedan sin efecto, ya que las circunstancias anotadas por éste, no representaban obstáculo alguno para otras personas, quienes bajo las mismas condiciones y circunstancias ejercieron su derecho de acción, el día 1º de octubre de 2020, quienes para ellas también había operado la caducidad, con lo cual debían accionar, como en efecto lo hicieron, el día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso. Por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación y se revocase la decisión apelada.

En diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contradicción y complemento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado en fecha 16 de septiembre de 2022, solicitando se declarase sin lugar la apelación y se confirmara en todas sus partes la decisión recurrida.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, se dejó constancia de la presentación de informes por ambas partes, así como del transcurso del lapso de presentación de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, por lo que, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; la cual de seguidas pasa este juzgador a emitir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 0214 de fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año, por dicho tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda de retracto legal arrendaticio, presentado por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BRICEÑO.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2019.
• Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de fecha 6 de marzo de 2020, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de fecha 2 de marzo de 2020, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Auto de admisión de la demanda de retracto legal arrendaticio, dictado en fecha 26 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, presentado en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA.
• Escrito de contradicción de la cuestión previa, presentado en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escrito complementario de contradicción de la cuestión previa, presentado en fecha 16 de septiembre de 2022, por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022.

Relacionadas las actuaciones remitidas en copias certificadas por el juzgado de la causa, con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, parte demandada, en la demanda de retracto legal arrendaticio incoada en su contra por el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL.

Con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, se hace menester traer a colación lo establecido por el juzgador de primer grado, en la misma, cuyos fundamentos son el tenor siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la pretensión contenida en el petitum del libelo de la demanda, se circunscribe a obtener por parte de este Órgano Jurisdiccional, un pronunciamiento favorable a su petición por violación de la preferencia ofertiva, motivado a la venta que fue realizada por el propietario arrendador, ciudadano William Wambi (sic) al ciudadano Saúl Emigdio Orta, Derecho este que invoca en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con las letras y números PB-B-11- y PB-C-11, que forman parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, situado entre las Esquinas de Pedrera a La Gorda, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue vendido al precitado ciudadano, sin haberle notificado la preferencia ofertiva para su adquisición, no obstante haber cumplido el con todas y cada una de las obligaciones contractuales, asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de septiembre de 2.007 y es por esa razón que demanda por Retracto Legal Arrendaticio a tanto al propietario arrendador ciudadano WILLIAM WAMBI como al adquirente del citado inmueble, ciudadano Saúl Emigdio Orta Becerra, para que convengan o en defecto de ello el Tribunal Los Condene a dar cumplimiento a la preferencia ofertiva prevista en la Ley.
La representación judicial de la parte demandada denuncia la caducidad de la Acción establecida en la Ley, sustentada en el argumento de que con posterioridad a la fecha de celebración de la venta, es decir, el día 20 de diciembre de 2.019, su representado acudió al Centro Comercial Galerías Capitolio, con el objeto de notificar al accionante sobre el negocio jurídico realizado, pero el demandante, a viva voz le manifestó al adquirente que no lo conocía, que no sabía quien era el, que no iba hablar con nadie sin su abogado, sin embargo, este logró que el demandante le recibiera los documentos que acreditaban la compra de los locales.
…/…
En lo que se refiere a la figura del Retracto Legal, en materia de Arrendamiento de Locales Comerciales, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la precisa lo siguiente:
…/…
De acuerdo con la norma citada, en materia de locales comerciales, el derecho a retracto legal se debe ejercer dentro del lapso de seis meses a partir de la fecha de la notificación al arrendatario, por parte del adquirente del inmueble, sin embargo, en opinión de quien decide y así ha sido expresado la Doctrina, el lapso para interponer el retracto es de seis meses contados a partir de la fecha que efectivamente el arrendatario tuvo conocimiento de la venta a un tercero.
Resulta a todas luces inconcebible que el lapso de seis meses previsto en la norma, esté sujeto a la condición de que el nuevo propietario entregue una copia certificada de la negociación, pues de ser así entonces, bien podría el arrendatario, dejar de ejercer su derecho durante un periodo considerable desde la fecha de la venta, esto es, por poner un ejemplo diez años, y luego de esa fecha acudir a demandar el retracto legal basándose en el argumento de que estaba en pleno conocimiento de la negociación, pero no le había sido entregada la copia certificada del documento donde consta dicho negocio jurídico y es por eso que el lapso de caducidad para ejercer su derecho a accionar aún no ha comenzado.
En el caso sub iudice, se puede constatar de las actuaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 5 de marzo de 2.020, que la parte actora estaba en pleno conocimiento de la venta realizada a los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento, tal es el caso que señala en su escrito que las causas que lo hacen comparecer ante la citada oficina están determinadas por la violación de su arrendador de la normativa prevista en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ya que tiene conocimiento no oficial de la venta que hiciera su arrendador de los locales comerciales y es por eso que acude a consignar los cánones de arrendamiento para resguardar sus derechos como arrendatario a los fines de ejercer el retracto legal arrendaticio; situación fáctica que permite determinar a quien decide, que la parte actora, cuando acudió el día 5 de marzo de 2.020 a la OCCAI, estaba en pleno conocimiento de la venta de los locales que ocupa como arrendatario y es entonces a partir de dicha fecha que debe tomarse como inicio del lapso de seis (6) meses que contempla la norma para el ejercicio del retracto legal arrendaticio. Así se decide.
Ahora bien, es cierto y en modo alguno se desconoce que en materia de caducidad, por tratarse de una institución donde se encuentra involucrado el orden público, el transcurso del tiempo, produce la extinción de la acción, cuando esta no es ejercida dentro del lapso previsto en la norma para su ejercicio, que en el caso de marras es de seis (6) meses contados a partir de la fecha que se tuvo conocimiento de la venta; pero tampoco es menos cierto que en fecha 13 de marzo de 2.020, mediante Decreto Nº 6.519, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, fue declarado Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional con motivo a la COVID 19, lo que motivó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictara la Resolución Nº 2020-0001 que dejó establecido que ningún Tribunal despachará a partir del lunes 15 de marzo de 2.020 período durante el cual las causas permanecerían suspendidas y no correrían los lapsos procesales, suspensión que fue prorrogada por diferentes resoluciones hasta el día 30 de septiembre de 2.020, por cuanto en fecha 1 de octubre de 2.020, fue dictada la Resolución Nº 2020-00008, que dictaminó que los Tribunales de la República laborarían durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, considerándose hábiles los días de lunes a viernes de dicha semana flexible para la tramitación de todos los asuntos nuevos en curso, cuyo lapso permanecería en suspenso durante la semana de restricción.
En consonancia con las resoluciones citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 91 de fecha 12 de agosto de 2.020, con ponencia del Magistrado Rene Desgraves, ante la incomparecencia de un accionante en amparo, durante el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, precisó lo siguiente:
…/…
Estando quien aquí decide en plena sintonía con el criterio expresado considera que, siendo un hecho notorio comunicacional que, motivado a la situación vivida en el País durante el año 2020 y parte del 2.021, el acceso no sólo a los órganos de Administración de Justicia, sino a cualquier organismo de la Administración pública, así como al transporte público se encontraban restringidos por las circunstancias excepcionales que se estaban presentando, resultando contrario a toda idea de justicia, imponer a la parte actora una sanción que comporte la pérdida de su derecho a accionar, al no haber acudido a demandar el día 1 de octubre, fecha de reinicio de las actividades judiciales, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la resolución del Ejecutivo Nacional, que alternaba una semana de flexibilización donde las causa debían continuar su curso y una restricción donde permanecerían en suspenso.
Es preciso aclarar que, no es que el lapso de caducidad haya estado suspendido, sino que, dado los acontecimientos reseñados con anterioridad desde el día 13 de marzo de 21.020 hasta mediados del 2.021, existieron circunstancias extraordinarias que permiten a quien decide inferir que tales circunstancias pudieron muy bien significar un obstáculo para el justiciable de acudir a solicitar la tutela de sus derechos, aunado a los serios inconvenientes presentados con la implementación del despacho virtual, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por improcedente lo aducido por la parte demandada, respecto a la caducidad invocada. Así se decide.
En ese sentido es pertinente señalar que conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.


Conforme lo expuesto por el juzgado de la causa en la decisión recurrida, así como a los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido y que sometió a la revisión de este jurisdicente el fallo en cuestión, se corresponde determinar si caducó el derecho del ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, para accionar en retracto legal arrendaticio en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAÚLEMIGDIO ORTA BECERRA, en razón de haber transcurrido desde el día 5 de marzo de 2020, hasta la fecha de interposición de su demanda, más de seis (6) meses de haber tenido conocimiento del negocio jurídico de compraventa realizado entre los referidos ciudadanos, de los locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario, conforme lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que determinaría la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los fundamentos esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, corresponde determinar si el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, con relación al Estado de Alarma, con motivo de la pandemia provocada por la cepa del virus causante del COVID 19, en relación con las distintas resolución dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a dicho decreto, impidieron al ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, el ejercicio de la acción de retracto en cuestión, dentro del lapso fatal, al estar impedido restringido el acceso a los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo a lo esbozado por la juzgadora de primer grado, se tiene como un hecho cierto que, efectivamente, el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ANDEL, no ejerció la demanda de retracto legal arrendaticio, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al conocimiento que tuvo de la venta efectuada por el ciudadano WILLIAM WAHBI, al ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, de los locales comerciales que ocupa en calidad de inquilino; por lo que, toca determinar si las circunstancias extraordinarias con motivaron del Estado de Alarma, por la pandemia declarada por el Ejecutivo Nacional, le facultaba para accionar luego de pasadas dichas circunstancias, sin que ello implicase una suspensión o interrupción del lapso de caducidad legal establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, el artículo en cuestión, establece:

“En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.

De la norma transcrita, se infiere que el arrendatario cuenta con un lapso de seis (6) meses para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, en caso que se le hubiese violentado su derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble que ocupa precariamente, o en caso que dicha venta se haya realizado a un tercero, en mejores condiciones de las que se le hubiesen ofrecido, con la finalidad de subrogarse en la condición de comprador. Vencido dicho lapso, sin que se fuese ejercido el retracto, el inquilino pierde su derecho de acción, lo cual, evidentemente comporta un lapso de caducidad. Así se establece.

Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el mismo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en su escrito libelar, señaló que su arrendador, ciudadano WILLIAM WAHBI, vendió en fecha 17 de diciembre de 2019, al ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA BECERRA, los locales comerciales que poseía en calidad de arrendatario durante dieciocho (18) años, donde cumplió con sus obligaciones contractuales, ni tenido problema de ninguna clase, sin que se le fuese ofrecido en venta de los mismos, dado su carácter preferente a adquirirlos.

De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar, no se desprende alegación alguna en cuanto a la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la referida negociación, con la finalidad de sustraer su situación del lapso fatal que comporta el fenecimiento de la acción, establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni tampoco consta en autos que el adquirente, ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA BECERRA, le haya notificado fehacientemente el negocio jurídico en cuestión, tal como lo requiere la norma. Así se establece.

Sin embargo, dado el principio de publicidad del acto registral de los negocios jurídicos que comporten la transmisión del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, conforme lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, debe este sentenciador establecer que dicho negocio adquirió el efecto ante terceros, salvo prueba en contrario, con la publicación a la cual está obligada realizar la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda. Por lo tanto, en caso de haber tenido conocimiento fehaciente del negocio jurídico en una oportunidad distinta, corresponde a la parte que lo alega su prueba. Así se establece.

Conforme lo establecido en la ley especial que rige la materia arrendaticia en inmuebles destinados para el uso comercial, es obligación del adquiriente, una vez efectuada la venta del inmueble, notificar al arrendatario del mismo, con la finalidad que éste pueda hacer uso de su derecho preferente, dentro del lapso correspondiente, en caso que no le fuere ofrecido en venta el inmueble por el arrendador. Empero, a falta de dicha notificación, el titular de ese derecho, puede ejercer la acción de retracto, desde el momento en que tuvo pleno conocimiento de la negociación realizada, para lo cual deberá probar, la fecha en que dicho conocimiento se verificó. Así se establece.

Como ciertamente indicó la juzgadora de primer grado, cuando el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, acudió por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con la finalidad de dar cumplimiento con los requisitos para la consignaciones locativas, en fecha 6 de marzo de 2020, se tiene que estaba en conocimiento del negocio jurídico realizado entre su arrendador y el ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, que transmitió la propiedad de los locales comerciales de los cuales es arrendatario. Tan es así, que en su correspondiente escrito, señaló tener conocimiento no oficial de tal hecho. Por lo que, en aras de mantenerlo en igualdad de condiciones con respecto a su antagonista, es desde dicha oportunidad en que debe computarse el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

De tal manera, si bien es cierto que debe tenerse como notificado de la venta de los locales que ocupaba como arrendatario el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, desde el 6 de marzo de 2020, no es menos cierto que en fecha 13 de marzo del mismo año, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4.160, mediante el cual decretó Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pusieron gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana; ello con la finalidad de adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y así garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originaron y se continúen originando; decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de esa misma fecha.

En dicho decretó, el Ejecutivo Nacional, entre otras medidas, dictaminó que todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, debían dar cumplimiento urgente y priorizado a al mismo, debiendo mantenerlo oportunamente informado, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resultasen o pudiesen resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19. Así, en el artículo 7, en lo referente al libre tránsito, estableció lo siguiente:

“El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.
Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.
Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.
Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias…”.

Así pues, obsérvese que a pesar de que el Ejecutivo Nacional entre las medidas adoptadas, se refirió en lo referente al libre tránsito en determinadas áreas o zonas de la República, ante la eventual ocurrencia de un hecho futuro de brote excesivo de contagios, delegó su regulación, a las Gobernaciones, Alcaldías y demás órganos del Estado. Sin embargo, no existe en autos, resolución alguna, dictada por órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que impidiesen el mismo; por lo que, debe entenderse que, con ciertas restricciones, la población general podía circular en procura de la obtención de los bienes y servicios que requiriesen. Así se establece.

Por otra parte tenemos que el Decreto en cuestión, el cual fue objeto de ratificación, tanto por la Asamblea Nacional, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus disposiciones finales, específicamente en la Quinta, exhortó al Tribunal Supremo de Justicia a: “…tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran…”; estableciéndose, a vez, en la disposición final sexta que: “…La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento…”; es decir, que el Ejecutivo Nacional, a través de dicho Decreto, no impidió a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos, sino que, por el contrario, con ciertas restricciones, instó a que se garantizase el acceso a la justicia. Así se establece.

Ello, en virtud que el estado de excepción o alarma, decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar la “restricción” de garantías constitucionales. Dejando salvo de tal potestad las garantías relativas a “los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o torturas, el derecho al debido proceso, a la información y demás derechos humanos intangibles.

Esta alusión a los derechos humanos “intangibles” podría generar confusión, ya que tal concepto no es empleado por otras normas de la Constitución ni por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. No obstante, sí ha sido utilizado por la doctrina para referirse a los derechos que, según tales tratados, no son susceptibles de suspensión. Este es el sentido que ha de atribuirse a tal expresión, por lo que han de considerarse constitucionalizados los listados formulados por los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Conviene recordar que entre las garantías no susceptibles de suspensión o restricción se encuentra el amparo constitucional, conforme a la interpretación del artículo 27.2 de la Convención Americana sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a lo establecido en el artículo 27 constitucional. Tampoco podría afectarse el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que forma parte de la regulación constitucional del derecho al debido proceso, el cual ha sido excluido por el artículo 337 de la posibilidad de restricción. De ahí que ni siquiera en estados de excepción o alarma se puedan instaurar tribunales de excepción o ad hoc, como tampoco extender la competencia de los tribunales militares al conocimiento de delitos presuntamente perpetrados violando derechos humanos (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otro lado, la declaratoria de estados de excepción o alarma “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”, lo cual es obvio, pues las otras ramas del poder público a nivel nacional, los Estados y Municipios conservan las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico.

De ahí que, el decreto que declara el estado de excepción o alarma y la restricción de alguna garantías debe regular “el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe” (artículo 339 constitucional), lo cual significa que el propio decreto debe prever el marco normativo básico al cual ha de ceñirse el Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias respecto del derecho afectado. Esto no implica la necesidad de una regulación pormenorizada, pero sí la determinación del tipo de medidas que pretende ser adoptadas con fundamento en la declaratoria del estado de excepción o alarma, y de sus presupuestos fácticos. De manera que, se garantice un mínimo de seguridad jurídica; pues la exigencia de incluir dicha regulación básica en el decreto y, por tanto, de anunciar grosso modo las medidas que se intentan adoptar, facilitará, además, el ejercicio de los controles judicial y parlamentario previsto en el artículo 339 de la carta magna.

Por ello, es que, en acatamiento al decreto de estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2020, dictó la Resolución Nº 001-2020, donde acordó que: “…Ningún Tribunal despachará desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…” (resaltado, cursivas y subrayado del tribunal). Es decir que, al contrario de impedir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus derechos, lo garantizó con ciertas restricciones; para lo cual se instó a los distintos tribunales de la República, en caso de tramitar algún asunto urgente, habilitar el tiempo necesario para que procediesen a su despacho. Dicha resolución fue objeto de distintas prórrogas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resoluciones Nros. 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007 de fecha 1 de octubre de 2020, donde se les garantizó tal derecho a los justiciables. Así se establece.

En línea con lo expuesto, tenemos que en fecha 1º de octubre de 2020, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 0008-2020, mediante la cual acordó la reanudación de las actividades de todos los órganos jurisdiccionales de la República, disponiendo que: “…Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”.

Es decir, que de acuerdo a dicha resolución, los órganos encargados de la administración de justicia, reanudarían plenamente sus actividades habituales, tomando en cuenta las indicaciones impartidas, con motivo de la flexibilización, decretada por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, es de hacer notar, tomando en cuenta el análisis e interpretación conjunta del Decreto de Estado de Alarma, con respecto a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún momento se le impidió a los justiciables el acceso a la justicia, sino que se aplicaron ciertas restricciones que debían cumplirse para poder acceder a los tribunales de la República. Para lo cual, la Comisión Judicial, a través de las distintas Coordinaciones Regionales y los Presidentes de los Circuitos Judiciales que componen al Poder Judicial, designaron tribunales que debían permanecer de guardia, con la finalidad de la recepción y trámite de aquellos asuntos en los que, de una manera motivada y fundada, los justiciables requiriesen la atención urgente de sus derechos. Así se establece.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.361 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.590 Extraordinario, ambos de fecha 03 de noviembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19).

Entre otros aspectos, señala la sentencia N° 0162-2020, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de la mencionada Sala del Alto Juzgado, que el decreto fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Agrega la decisión, que el decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Carta Magna. Además, se ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo expuesto, este jurisdicente es de la entera convicción que, si bien es cierto existieron en el País, y aun persisten, pero con menos intensidad, circunstancias excepcionales que limitaron a la población, la realización de determinados actos, el Estado, a través de sus órganos fue garante del libre acceso de los justiciables a los distintos órganos de la administración de justicia, para que, de forma motivada y justificada, les fuesen atendido los asuntos urgentes para la tutela de sus derechos. Por tanto, partiendo de dicha premisa, cualquier persona que se encontrase en una situación que vulnerase sus derechos constitucionales y legales, podía acudir ante éstos con la finalidad de hacerlos valer; tan es así, que no sólo se dispuso la permanencia de tribunales de guardia para tal fin, sino el trámite para los amparos constitucionales y asuntos urgentes, en sus distintas instancias. Así se establece.

En este orden de ideas, en el caso de marras tenemos que la parte actora, como bien se estableció ut supra, tuvo conocimiento de la venta que efectuó su arrendador de los locales comerciales arrendados a un tercero; y, no constando alguna otra documental que evidencie una fecha cierta de dicho conocimiento, se tiene que el mismo estaba al tanto desde el 6 de marzo de 2020, como ut supra quedó establecido; por lo que, aún cuando existiera la restricción a que aluden el Decreto del Ejecutivo Nacional, así como las distintas Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizadas, éste debía ejercer la acción de retracto legal dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha; es decir, más tardar el seis (6) de septiembre de 2020, por ante el tribunal de guardia designado para su recepción; fecha en la cual, se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción de retracto. Así se establece.

Con la sola interposición de la acción de retracto legal arrendaticio, ante el referido órgano jurisdiccional, el actor justificaba el ejercicio de la acción y; por tanto, sustraía su situación del supuesto de hecho establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya consecuencia arrojaría la caducidad de la acción; ello, sin importar que la demanda fuese admitida o no; pues, para interrumpir dicho lapso fatal, sólo es menester ejercer la acción dentro del mismo, sin cumplir con ningún otro requisito preestablecido. Así se establece.

Sin embargo, ante la eventual limitación o impedimento que pudo haber sufrido el actor para acudir ante los órganos jurisdiccionales para ejercer la demanda de retracto legal arrendaticio que nos ocupa (hecho no probado), y tomando en cuenta que todas aquellas normas que contengan una sanción, deben ser interpretadas de manera restrictiva; y, que en materia arrendaticia, las normas deben interpretarse siempre en beneficio del arrendatario, por ser considerado como el débil jurídico de la relación, comparte quien aquí decide, el criterio sustentado por la parte demandada, en el sentido que debió actuar como buen padre de familia en el ejercicio de sus derechos e impetrar la demanda, en la primera oportunidad que tuvo acceso pleno a los órganos de administración de justicia; es decir, en la primera oportunidad en que los tribunales de la República, comenzaron a dar despacho de manera habitual con motivo de la flexibilización, bien en forma escrita, bien en forma telemática, presentando su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados competentes en la materia; sin embargo, ello no fue así, sino que interpuso la acción que nos ocupa, en fecha 10 de diciembre de 2020; es decir, cuando ya habían transcurrido con creces los seis (6) meses exigidos por el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la eventual excepción de la que pudo haber sido acreedor. Por tanto, quien aquí sentencia, arriba a la conclusión que la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; la caducidad de la demanda de retracto legal arrendaticio, impetrada por el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BRICEÑO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado TOMAS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: La caducidad de la demanda de retracto legal arrendaticio, impetrada por el ciudadano SAID AHMAD IBZIE ABDEL, en contra de los ciudadanos WILLIAM WAHBI y SAUL EMIGDIO ORTA BRICEÑO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve(19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2022-000463
CHBC/AS/cr.