REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-110.450. APODERADOS JUDICIALES: JULIÁN BLANCO RAVELO y RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.090 y 26.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SUCESIÓN DE GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, ciudadanos GIL DE SCHRYVER LOCHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-10.526.886, GUEZA DE SCHRYVER de CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Melbourne, Australia y GEORGES DE SCHRYVER LOCHER, de nacionalidad norteamericana, domiciliado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N.º 215934400. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO HERNÁNDEZ y ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.242 y 12.642, respectivamente.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada Mi Suegra N.º 1, situado en la Urbanización La Alegría, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Teniendo dicho lote de terreno un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Intersección de la Calle El Buen Pastor y el eje de la Quebrada Tócome; ESTE: Eje de la Quebrada Tócome en VEINTINUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (29,70 mts.); OESTE: Calle El Buen Pastor en veinticinco metros (25 mts.) y SUR: Parcela 2-A del Plano del Parcelamiento Urbanización Alegría en dieciocho metros (18 mts.), pero debido a que una porción de terreno fue cedida al Gobierno Nacional para la construcción de la Avenida Boyacá (Cota Mil), quedó con una cabida de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (181,70 mts.2); siendo deducida la porción expropiada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (58,30 mts.2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: en un desarrollo de curva delimitado por los puntos 5-A-1, 6-A, 7-A, 7-5-A, TE-1-B, 20B, 3-B y 3-B-1, tal como se establece del plano donde consta la porción de terreno expropiada, Avenida Boyacá (Cota Mil); SUROESTE: En la línea recta de DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,72 mts.), y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22 mts.) con la Parcela 519-12; SURESTE: En VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (23,25 mts.) con la Quebrada Camurí.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Previo el sorteo de Ley, fue deferido a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de julio del 2016, por el abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del 22 de septiembre del 2015, y los autos dictados en fechas 2 de octubre y 23 de noviembre del 2015, todos proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL contra el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA.
A través de auto del 13 de julio de 2016, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual lo asignó a este Tribunal el 22 de julio del 2016, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 27 de julio del 2016.
Por oficio N.º 16.0222, del 27 de julio del 2016, se remitió el expediente al A-quo a los fines que corregir errores detectados en la primera pieza.
Una vez subsanadas las faltas delatadas, se recibió la causa, dándosele entrada y abocándose esta Alzada al conocimiento de la misma, fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En el acto de informes verificado el 28 de octubre del 2016 (folios 547 al 571, pieza II), la representación judicial de la parte accionante consignó su respectivo escrito, acompañado de anexo, contentivo de copia simple de la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N.º AA20C-2007-000488, alegando vicios de la sentencia.
El 31 de octubre del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Mediante escrito del 9 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se tenga como no presentado el escrito de informes de su contraparte; peticionando cómputo de los días de Despacho transcurridos.
En fecha 9 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por providencia del 15 de noviembre del 2016, este Juzgado acordó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre del 2016, exclusive, hasta el 28 de octubre del 2016, inclusive. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de observaciones, dejando constancia esta Alzada de la referida consignación, indicándose “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 24 de mayo del 2010, los abogados Julián Blanco Ravelo y Ramón Suarez F., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL demandaron por Prescripción Adquisitiva al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, con fundamento en los artículos 1952 y 1977 (veintenal) del Código Civil.
De igual forma, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, y con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.
La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 28 de mayo del 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 266-267, pieza I).
Por diligencias del 3 de junio del 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
El 16 de junio del 2010, el juzgado de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa y de haber dado apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 29 de junio del mismo año, el alguacil designado dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar la misma (fol. 279, pieza I).
Por diligencia del 28 de julio del 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó complemento de boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído mediante auto del 27 de octubre del 2010 (folios 280-281 y 295 al 297, pieza I).
Mediante escrito del 10 de diciembre del 2010 (folios 298 al 305, pieza I), comparecieron los abogados ANTONIO HERNÁNDEZ y ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, en su condición de apoderados de la parte accionada y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, aduciendo entre otros hechos: i) opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; ii) que en razón de la decisión del Juzgado con competencia en lo Penal, se ordenó la entrega del descrito inmueble al propietario GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA, pero que el ciudadano JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZÁBAL, hijo de la parte actora en el presente proceso, solicitó un plazo no menos de seis (6) meses para hacer la entrega del inmueble por motivos de salud de la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL. Que la nombrada ciudadana no hizo la entrega material del inmueble, sino procedió a demandar por prescripción adquisitiva al propietario legítimo GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA; iii) rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya poseído el inmueble desde el mes de febrero de 1982, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio; iv) que el justificativo de testigos autenticado el 28 de abril del 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado “A-1”, hace presumir que la posesión de la parte actora sería a partir de esa fecha (28-04-2010), y que se le concedió el inmueble al esposo de la actora como forma de pago por los trabajos realizados, que se le prestó el inmueble de buena fe; v) rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya poseído en forma continua el inmueble desde el mes de febrero de 1982, ya que el 13 de julio de 1999 la accionante actuando en nombre y representación de su hija HAYDÉE AÑEZ de MOLLEJA, junto con sus otros hijos ALBI LUCÍA, JACINTO JAVIER y MARITZA AÑEZ LIZARZÁBAL, identificados en el expediente N.º 13.503-09, realizaron actos que fueron declarados falsos.
Finalmente, reconvinieron por reivindicación a la parte actora con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 24 de noviembre del 2011 (folios 2 al 7, pieza II), la representación judicial de la parte demandante solicitó al A-quo pronunciamiento sobre la reconvención propuesta; emitiéndose pronunciamiento por sentencia del 12 de marzo del 2012, declarando inadmisible aquella.
Por providencia del 8 de abril del 2013, el Juzgado de cognición revocó por contrario imperio el auto dictado el 19/03/2013 (de notificación de sentencia). Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte actora, pasando los autos al conocimiento de esta Superioridad, que por resolución judicial del 4 octubre del 2013, declaró con lugar el recurso. Recibidas las resultas de la apelación el Tribunal de la causa ordenó dar cumplimiento a lo ordenado, librándose la respectiva boleta a los fines de la prosecución de la causa (folios 16 al 137, pieza II).
Infructuosa la notificación de la parte demandada, la misma se verificó mediante cartel, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de nuestro texto adjetivo, por nota de Secretaría de fecha 30 de julio del 2014 (folios 153 al 164, pieza II).
A través de diligencia del 6 de agosto del 2014, compareció la abogada ROSABEL QUINTERO VERA, en su condición de apoderada de la parte accionada y se dio por notificada (folio 166, pieza II).
Por auto del 7 de octubre del 2014, el Juzgado de conocimiento agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, y en fecha 15 de octubre del 2014, se pronunció declarando: i) la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas ofrecidas por la parte demandada; ii) en relación con las pruebas consignadas por la parte accionada, estableció que las documentales consignadas en autos serían valoradas al momento de dictar sentencia; admitió la prueba documental consignada en el Capítulo II de su escrito, salvo su apreciación en la definitiva; iii) admitió las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos AURORA ALICIA PADILLA de BARRIOS y LUIS ALBERTO MENDOZA BARAHONA, fijando la oportunidad para ello; y iv) admitió la prueba de posiciones juradas para lo cual fijó oportunidad para su verificación. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió la contenida en el particular SÉPTIMO del Capítulo II de su escrito, relativa a la constancia emanada de C.A.N.T.V. sobre esa línea telefónica, salvo su apreciación en la definitiva; vi) admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo III, ordenando librar oficio a COCINAS RÚSTICAS C.A., C.A.N.T.V., HIDROCAPITAL, CEVEGAS y a SERDECO; vii) declaró inadmisible la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV, por impertinente e indeterminada; viii) admitió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MOLLEJA de FERRER y LUIS RAFAEL FAJARDO, fijando la oportunidad para ese acto, y negó la admisión testimonial del ciudadano GERARDO DÍAZ por no estar debidamente identificado (folios 171 al 215, pieza II).
En fecha 20 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte accionante se alzó en apelación contra el auto que admitió las pruebas, siendo oído dicho recurso por providencia del 3 de noviembre del 2014 (folios 216 y 217, y 247, pieza II).
Verificado el trámite de distribución de causas, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto que admitió las pruebas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, qué en fecha 13 de febrero del 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y ordenó la admisión de la prueba testimonial del ciudadano GERARDO DÍAZ (folios 342 al 418, pieza II).

Por auto del 14 de abril del 2015, fue agregado a los autos resultas provenientes de la Gerente de Asuntos Judiciales de C.A.N.T.V., Marianela Velásquez (folios 419 y 420, pieza II).
Por resolución judicial del 24 de abril del 2015, el juzgado de la causa dando cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa data, a los fines de la declaración del ciudadano GERARDO DÍAZ, y por acta levantada el 29 de abril del 2015, se dejó constancia que no compareció ni el testigo ni la representación judicial de la parte actora (folios 421 y 422, pieza II).
Cursa a los folios 430 al 436 de la pieza II, que fueron agregadas a los autos las resultas provenientes de CORPOELEC, SERDECO.
Por decisión del 22 de septiembre del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó a la accionante al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la reconstrucción mediante libro diario de cuatro (04) actuaciones de fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de encontrarse extraviadas. Además de ello, ordenó la corrección de la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 4 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó original del acta de defunción N.º 46, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, correspondiente al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA quien fuera titular de la cédula de identidad N.º 10.337.532, así como la rectificación de la señalada Acta realizada el 15 de octubre del 2015 por el Registro Civil de la Alcaldía de Baruta de esta ciudad; a los fines de que el a quo ordenara la citación de los ciudadanos GIL DE SCHRYVER LAVA, GUEZA DE SCHRYVER LAVA y GEORGES DE SCHRYVER, y acordara la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Texto Adjetivo; siendo proveído por auto del 23 de noviembre del 2015, acordándose librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus GEORGES DE SCHRYVER LAVA, a ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días dos veces por semana, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 231 eiusdem (folios 447 al 454 de la pieza II).

Por diligencia del 14 de enero del 2016, compareció el ciudadano GIL DE SCHRYVER LOCHER, asistido de abogado, y retiró el Edicto a los fines de su publicación (folios 455 y 456, pieza II).
Mediante diligencia del 28 de marzo del 2016, compareció la abogada ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, en su condición de co-apoderada de los ciudadanos GIL DE SCHRYVER LOCHER, GEORGES DE SCHRYVER LOCHER y GUEZA DE SCHRYVER de CHÁVEZ, quien consignó poderes que acreditan su representación y la del abogado JOSÉ ADÁN BECERRA; así como las actas de nacimiento de sus poderdantes con la correspondiente traducción al castellano. Asimismo, consignó las publicaciones del edicto ordenado por el juzgado de cognición (folios 457 al 513, pieza II).
Por auto del 7 de abril del 2016, la secretaria del juzgado de conocimiento, dejó constancia que consignado como fue el edicto publicado, se ordenó su fijación en la cartelera de ese Tribunal (folio 514, pieza II).
A través de diligencia del 10 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de la SUCESIÓN DE GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA ciudadanos GIL DE SCHRYVER LOCHER, GEORGES DE SCHRYVER LOCHER y GUEZA DE SCHRYVER de CHÁVEZ (folios 515 y 516, pieza II).
Por resolución judicial del 17 de mayo del 2016, el juzgado de cognición ordenó emplazar mediante edicto “A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE DERECHO” sobre el bien inmueble descrito en el libelo, siendo librado éste en fecha 15 de junio del 2016. Por auto del 27 de junio del 2016, el a quo determinó que esas actuaciones se efectuaron por error material incurriéndose en subversión procesal, por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso, dejó sin efecto la señalada providencia y el edicto. En esa misma oportunidad ordenó la notificación de la parte actora y se libró la correspondiente boleta la cual fue enviada a la Coordinación de Alguacilazgo (folios 517 y 518; 521 y 522; 525 y 526, pieza II).
Por diligencia presentada el 30 de junio del 2016, el abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, en su condición de co-apoderado de la parte actora se dio por notificado de la decisión proferida por el A-quo el 22 de septiembre del 2015, y el 4 de julio del 2016 ejerció apelación contra dichos fallos (folios 527 y 528, y 531 y 532, pieza II).
Riela a los folios 529 y 530 pieza II, diligencia del ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación suscrita por la representación judicial de la parte accionante.
Por diligencia del 12 de julio del 2016 la representación judicial de la parte accionante ratificó el recurso de apelación interpuesto y solicitó al Juzgado de la causa se pronunciara sobre el mismo (folios 535 y 536, pieza II).
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la recurrida y al subsecuente pronunciamiento.
III
MOTIVA
Se defiere al conocimiento de esta Alzada el presente juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, así como de los autos dictados posteriormente por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de octubre y 23 de noviembre de 2015; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente en primer lugar pronunciarse respecto del recurso de apelación, ejercido contra los autos ut supra referidos, con base en los fundamentos que de seguidas se explanan:

DE LAS APELACIONES FORMULADAS CONTRA LOS AUTOS DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2015, Y 23 DE NOVIEMBRE DEL 2015.
Ejerció recurso de apelación en fecha 4 de julio del 2016, el abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra los autos dictados en fechas 2 de octubre de 2015 y 23 de noviembre del 2015, ambos proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron dictados por el referido tribunal A quo, con posterioridad a la decisión definitiva de fecha 22 de septiembre de 2015. En consecuencia, pasa de seguidas esta alzada a efectuar un análisis del contenido de los referidos autos.
En efecto, observa este Jurisdicente tal y como se dejó sentado en la narrativa del presente fallo que, mediante el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, el juzgado de la causa ordenó la reconstrucción mediante libro diario, de cuatro (04) actuaciones de fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de encontrarse extraviadas. Además de ello, ordenó la corrección de la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo que respecta al auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2015, se observa que con vista a la diligencia del 4 de noviembre del 2015, mediante la cual fue consignada en original del acta de defunción N.º 46, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, correspondiente al demandada, ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA; a los fines de que se ordenara la citación de los ciudadanos GIL DE SCHRYVER LAVA, GUEZA DE SCHRYVER LAVA y GEORGES DE SCHRYVER, y acordara la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado de la causa acordó librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus GEORGES DE SCHRYVER LAVA, a ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días dos veces por semana, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 231 eiusdem.
De tal forma, con base en lo anteriormente señalado se colige que, los autos objeto de apelación por su naturaleza se circunscriben a aquellos llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo objeto es dar impulso y orden al proceso, derivándose de ello que los mismos no son susceptibles de apelación ya que no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y que solo pueden ser objeto de revocatoria por el Tribunal que los dictó. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 4 de julio del 2016, por el abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra los autos dictados en fecha 2 de octubre de 2015 y 23 de noviembre del 2015, ambos proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe declararse de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada, decidir respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente demanda; por lo que al efecto se observa que, se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, basada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL en contra (primigeniamente) del ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA (de cujus).
La representación de la parte actora en su libelo de demanda expresa, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la actora ha venido ocupando desde el mes de febrero de 1982, es decir, por más de veintiocho (28) años, un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización La Alegría, denominada “Mi Suegra”, Nº 01, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia LEONCIO MARTÍNEZ, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho terreno tiene actualmente, luego de un procedimiento de expropiación, un área aproximada de CIENTO OCENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (181,70 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con un desarrollo de curva delimitado con los puntos 5-A-1, 6-A, 7-A, 7-5-A, TE-1-B, 1-B, 20B y 3-B-1, de la Avenida Boyacá (Cota Mil); SUROESTE: en las líneas rectas de DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,72mts) y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22mts), con la parcela Nº 519-12; SURESTE: en VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (23,25 mts.) con la Quebrada Camurí.
• Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 07 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1976; comprobado asimismo de de sentencia firme de nulidad de venta de fecha 08 de diciembre de 2009, protocolizada ante el referido registro bajo el Nº 36, Tomo 34.
• Que la actora es poseedora legítima del inmueble por cuanto realiza actos de dominio, lo que se evidencia del hecho de que ha habitado dicho inmueble por más de veintiocho (28) años, manteniéndolo y preservándolo, pagando los servicios de luz, teléfono, gas y agua, sin ser molestada de ninguna forma en su posesión ejercida en forma pública, según lo dispuesto en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
• Que la accionante ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y pública y con ánimo de dueña el inmueble objeto de la pretensión, solicitando se declarara a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del señalado inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
• A los fines de garantizar la ejecución del fallo, y con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.
Anexo al libelo la representación de la parte actora produjo un legajo de documentales que en el decurso del presente fallo se analizan.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del procedimiento tramitado en la jurisdicción penal ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que Decretó la Nulidad del documento de Compra-venta, basado en una venta ilícita, realizada por el ciudadano Roberto De Jesús Añez Paz (de cujus), lo cual fue resuelto como punto previo en el presente fallo. Asimismo, alegaron que la parte demandada en ningún momento entregó el inmueble como parte de pago, como pretenden hacer creer, que niegan que la posesión del inmueble desde el año 1982 fue pacífica, continua y con ánimos de dueño, cuando existió una venta ilícita por parte del esposo de la demandada que fue declarada nula, y con ello se materializó que la posesión nunca fue continua, que quedó demostrado en el procedimiento penal la manera que intentaron quedarse con el inmueble a través de una venta ilícita, al no tener la intensión del animus domini, que fueron impugnadas por facturas por servicios básicos del bien inmueble de la pretensión, ya que aquellas no demuestran la posesión de la parte demandante.
Por sentencia del 22 de septiembre de 2015 el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) el Tribunal observa que la parte demandante, por medio de su difunto esposo, dio en venta el inmueble en el año 1999, es decir, antes de cumplidos los 20 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, venta que si bien fue declarada nula, tal como se constata de actas, evidencia que personas diferente a la demandante ocuparon el inmueble con ánimos de dueños, por lo que no puede considerarse que la posesión haya sido continua…
…Omissis…
…observa este Juzgador, al igual que en el punto anterior, que la presunta posesión legitima se vio interrumpida en el año 1999 al momento que el ciudadano GEORGES DE SCHRYVER notificó a la actora la voluntad de recuperar el inmueble de marras (antes de haber transcurrido 20 años contados a partir de febrero de 1982)
…Omissis…
…de la copia del expediente tramitado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en el juicio que fue declarado que la propiedad legitima del referido inmueble es del hoy demandado, quien fue víctima del delito de estafa, se constata que la posesión que se pretende sea declarada legitima no revistió un carácter pacífico….
…Omissis…
(…) tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persigue hacer efectiva la Justicia, así como el análisis de los requisitos de posesión legítima, inevitablemente de debe declarar sin lugar la demandan de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora… ” (Sic.) Folios 443 al 444.

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, y en el acto de informes verificado en esta Alzada adujo, entre otros hechos lo siguiente:
• Que todos los recibos consignados junto al escrito libelar se encuentran a nombre de la parte actora, con data desde el año 1982, lo cual prueba la ocupación del inmueble objeto de la pretensión;
• Que la prueba de la acción penal es impertinente en este juicio, que nada tiene que ver con este juicio, por lo que debe desecharse,
• Que en el presente juicio se quebrantaron las garantías constitucionales.
• Que la recurrida incurrió en el vicio de actividad de inmotivación al no valorar el documento marcado “A-2” emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre en fecha 29-04-2010; y silencio de prueba y error de juzgamiento al no valorar las pruebas promovidas y presentadas por su representada.
• Que el A-quo confirió valor probatorio al expediente Nº 13503 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agrega que ese expediente es impertinente en este juicio porque el mismo se llevó un proceso contra quien en vida se llamaba ROBERTO AÑEZ PAZ.
• Que el juzgado de la causa infringió los artículos 15, 208, 692 y 694 del Texto Adjetivo, porque luego de dictar la hoy recurrida (del 22 de septiembre del 2015), en fecha 2 de octubre del 2015, ordenó reconstruir a través del Libro Diario “las actuaciones correspondiente (sic) que no se tomaron en cuenta en la decisión”; que el 23 de noviembre del 2015 dispuso librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del demandado y posteriormente el 7 de abril del 2016 la secretaria del a quo, hizo constar que el edicto librado fue fijado en la cartelera de ese Tribunal; que durante todas las actuaciones que se dictaron después de proferida la hoy apelada, no fue notificado “cayendo en lo que se denomina EL DESORDEN PROCESAL”.
• Que se declare con lugar la apelación con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

En tanto, la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señaló lo siguiente.
• Que el expediente penal fue presentado en el presente juicio, a los fines de probar que en fecha 13 de julio de 1999, se hizo una venta del inmueble objeto de la pretensión, en la cual la parte actora ISABEL MARIA LIZARZABAL, actuó en nombre y representación de una de las compradoras de nombre HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, en cuya venta se hizo la tradición legal, entregándosele a los compradores la posesión del inmueble objeto del presente juicio;
• Que el acta de la audiencia oral verificada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se consignó sólo con el fin de probar que la posesión ejercida por la parte actora no fue legítima, ni pacífica, tal y como quedó demostrado con la venta realizada el 13 de julio de 1999;
• Que el proceso penal tramitado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia la comisión del delito de estafa agravada de que fue objeto el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA (difunto), con lo cual se logró demostrar que la posesión no fue pacífica;
• Que, de los documentos consignados, se evidencia que la demandante no demostró que la posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública, con ánimo de dueño por lo que se solicitó se confirme la sentencia recurrida.

Esta Alzada observa:

La acción a la cual se circunscribe el presente proceso es por Prescripción Adquisitiva alusiva al inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada Mi Suegra Nº 1, situado en la Urbanización La Alegría, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Teniendo dicho lote de terreno un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Intersección de la Calle El Buen Pastor y el eje de la Quebrada Tócome; ESTE: Eje de la Quebrada Tócome en VEINTINUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (29,70 mts.); OESTE: Calle El Buen Pastor en veinticinco metros (25 mts.) y SUR: Parcela 2-A del Plano del Parcelamiento Urbanización Alegría en dieciocho metros (18 mts.), pero debido a que una porción de terreno fue cedida al Gobierno Nacional para la construcción de la Avenida Boyacá (Cota Mil), quedó con una cabida de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (181,70 mts.2); siendo deducida la porción expropiada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (58,30 mts.2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: en un desarrollo de curva delimitado por los puntos 5-A-1, 6-A, 7-A, 7-5-A, TE-1-B, 20B, 3-B y 3-B-1, tal como se establece del plano donde consta la porción de terreno expropiada, Avenida Boyacá (Cota Mil); SUROESTE: En la línea recta de DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,72 mts.), y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22 mts.) con la Parcela 519-12; SURESTE: En VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (23,25 mts.) con la Quebrada Camurí.
La parte accionante junto con el libelo de demanda, acompañó, los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, (folios 7 al 10), original de instrumento poder conferido por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL a los abogados JULIÁN BLANCO RAVELO y RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 28 de abril del 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; esta Alzada aprecia dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “A-1”, (folios 11 al 15), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de abril del 2010, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MOLLEJA DE FERRER y LUIS RAFAEL FAJARDO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 4.143.996 y 2.241.057; respectivamente, con la finalidad de demostrar la posesión del inmueble objeto de la pretensión. La representación judicial del actor promovió las testimoniales de los mencionados ciudadanos, evacuándose y compareciendo el 13 de noviembre de 2014 (folios 278 al 283, pieza II), ratificando sus dichos, por lo cual se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado “A-2”, (folios 16 al 150), inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de abril del 2010, con el objeto de dejar constancia de la persona que ocupa el inmueble y las condiciones del mismo. Del acta de evacuación (del 29-04-2010) se desprende el traslado de la funcionaria Bethsay Sosa Suarez, dejando constancia de lo siguiente: i) comodidades y distribución del inmueble; ii) de las personas que habitan el inmueble al momento de la inspección, estando presente la parte actora; iii) que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación; y, iv) de un inventario de bienes muebles. Dicha inspección, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado “B”, (folios 22 al 33), copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción incoada, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo 1º, a nombre del ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA. De dicho instrumento se constata que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO A., en su condición de apoderado del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A., dio por extinguida la hipoteca constituida a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CURIEL de JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 1.716.409, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada Mi Suegra Nº 1, ubicado en la Urbanización La Alegría, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo, que la prenombrada ciudadana dio en venta el referido bien al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo con el artículo 1.384 del código civil, al haber sido conferido por un funcionario público, por cuanto hace plena fe de las verdades en él contenidas, en consecuencia, queda demostrado en autos que el demandado es el propietario del referido inmueble. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada “B-1”, (folios 34 al 44), copia certificada del Acta de la Audiencia Oral celebrada el 07 de octubre del 2009, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, causa Nº 14º C-13.503-09, nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a esta probanza este Superior confiere el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil, y de ella se desprende que el 7 de octubre del 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del documento poder registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo 3, en el que se dejó constancia que los ciudadanos GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA y GILDA LOCHER de DE SCHRYVER autorizaron al ciudadano ROBERTO DE JESÚS AÑEZ PAZ(+) a realizar actos de disposición sobre los bienes de los primeros nombrados, decretó el sobreseimiento de la causa, y la nulidad del documento de COMPRA-VENTA protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo 1º, por resultar falso. De lo que se constata que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano GEORGES DE SCHRYVER LAVA (+). ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada “B-2”, certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril del 2010, anotada bajo el Nº 36, Tomo 34, Protocolo “transcripción”. Esta Alzada por ser ciertas las declaraciones contenidas en dicha certificación le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcados “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, y “C-5”, (folios 48 al 53), recibo de caja de fecha 12 de febrero de 1982 y contrato de remodelación emitidos por COCINAS RÚSTICAS C.A., a nombre de ISABEL de AÑEZ. “C-6” y “C-7”, (folios 54 y 55), recibos emitidos por GERARDO DÍAZ, REMODELACIONES Y REPARACIONES, con fecha 22/11/2004, a nombre de ISABEL AÑEZ. Dichos medios probatorios fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada. De los referidos instrumentos se solicitó prueba de informes y se promovió testimonial del representante de la empresa, el cual no compareció, ni se recibió informe de la misma, por lo que al no evidenciarse de los mismos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción que se pretende, se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcados “D” al “D-5” (folios 56 al 61), facturas de pago por servicio de ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida Buen Pastor, Quinta Mi suegra, a nombre de ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL de AÑEZ; “E” al “E-104”, (folios 62 al 166), recibos de pago por servicio telefónico del inmueble ubicado en Los Chorros, Avenida Buen Pastor, Quinta Mis suegros, a nombre de ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL de AÑEZ. Marcados “F” al “F-44” (folios 167 al 221), recibos de pago por servicio de agua emanados de HIDROCAPITAL del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida Buen Pastor, entre Avenida Principal de Boleíta y Calle Camurí, Quinta Mi suegra, a nombre de ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL de AÑEZ; Marcados “G” al “G-43” (folios 22 al 263), recibos de pago emitidos por PDVSA GAS, S.A., a nombre de ISABEL de AÑEZ, por concepto de servicios de gas del inmueble ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida El Buen Pastor, Quinta Mi Suegra, Caracas; dichas probanzas fueron impugnadas por la parte demandada, solicitándose prueba de informes de las mismas, de cuyas resultas se evidencia que los contratos de los servicios básicos se encuentra a nombre de la parte actora, apreciándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el acto de la litis contestatio, la accionada adujo entre otros hechos, lo siguiente:
• Como defensa, opusieron la cuestión previa contenida , lo en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada en razón de la decisión proferida el 7 de octubre del 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad del documento de compra venta sobre el inmueble constituido por la Quinta Mi Suegra Nº 1, situada en la Urbanización La Alegría, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, de fecha 13 de julio de 1999, por corresponderle en propiedad legítima al ciudadano GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA. Lo cual fue resuelto por esta Superioridad como punto previo en el presente fallo.
• Alegaron que, en razón de la decisión del Juzgado con competencia en lo Penal, se ordenó la entrega del descrito inmueble al propietario GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA, pero que el ciudadano JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZÁBAL, hijo de la parte actora en el presente proceso, solicitó un plazo no menos de seis (6) meses para hacer la entrega del inmueble por motivos de salud de la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL. Que la nombrada ciudadana no hizo la entrega material del inmueble, sino procedió a demandar por prescripción adquisitiva al propietario legítimo GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya poseído el inmueble desde el mes de febrero de 1982, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio. Que para adquirir por prescripción es necesario determinar su origen, y tal declaratoria no procede cuando el inmueble haya sido adquirido por negocio jurídico, por dación en pago, por venta, ello en razón de la manifestación hecha por la parte accionante que “vive en el inmueble en cuestión, desde aproximadamente el año 1981, porque el señor GEORGES SCHRYVER, quien era cliente de su difunto esposo ROBERTO AÑEZ, le entregó el inmueble en cuestión en forma de pago por los trabajos que él le hacía por las cuestiones de pagos de impuestos de sus compañías”. Que el justificativo de testigos autenticado el 28 de abril del 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado “A-1”, hace presumir que la posesión de la parte actora sería a partir de esa fecha (28-04-2010); que la posesión legítima se prueba con actos materiales tangibles, debiéndose alegar qué hechos ha ejercido el pretensor, más no acompañando justificativos de testigos o declaraciones testificales que sitúan al deponente a señalar lo que se quiere decir.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya poseído en forma continua el inmueble desde el mes de febrero de 1982, porque el 13 de julio de 1999 la accionante actuando en nombre y representación de su hija HAYDÉE AÑEZ de MOLLEJA, junto con sus otros hijos ALBI LUCÍA, JACINTO JAVIER y MARITZA AÑEZ LIZARZÁBAL, identificados en el expediente Nº 13.503-09, compraron el descrito inmueble, transfiriéndoseles a éstos la tradición legal del bien vendido según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos en fecha 13 de julio de 1999; por lo que -agrega-que la posesión de la parte actora es discontinua y no continua. Que al haber comprado la parte actora el inmueble en cuestión, no tiene a su favor el elemento intencional del animus domini, es decir, el interés de tener como suyo el inmueble en cuestión.
• Por lo expuesto, impugnaron: 1) los recibos de pago y contrato de instalación de cocina con la empresa COCINAS RÚSTICAS C.A., signadas “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”; 2) desconocieron los recibos por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario acompañadas al libelo marcadas “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”; 3) las facturas de C.A.N.T.V. acompañadas al libelo signadas desde la “E” hasta la “E- 104”; 4) las facturas para el servicio de agua, HIDROCAPITAL acompañadas marcadas “F” hasta la “F-44”; 5) las facturas para el servicio de gas doméstico acompañadas marcadas “G”, hasta la “G-43”.
• Asimismo, negaron que a la actora le asiste un derecho legítimo de tenencia del inmueble en cuestión, así como de que ejerza en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietaria.

Anexo al escrito de contestación la accionada acompañó los siguientes instrumentos:
1. Marcado “C” (folios 309 al 317, pieza I), copia certificadas del Acta de la Audiencia Oral de fecha 07 de octubre de 2009 en la causa Nº 14º C-13.503- 09, nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de octubre del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 34, Protocolo Tres, de fecha 2009, la cual ya fue analizada (folios 310 al 316, pieza I). Del referido instrumento se constata que la parte demandada interpuso un procedimiento de estafa contra el ciudadano ROBERTO AÑEZ (difunto), esposo de la aquí accionada, por falsificación de firma que lo autorizaba a disponer del bien objeto del presente juicio. Y que posteriormente, en un acto de estafa agravada vendió el inmueble a sus hijos, siendo la parte actora ISABEL MARIA DE LIZARBABAL la representante de aquellos, quién los representó en la firma del documento de compra venta cuya nulidad se decreto en Jurisdicción Penal, y se ordenó la entrega del inmueble al legitimo propietario ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, cuya propiedad quedó demostrada en el juicio penal, teniendo plena prueba los hechos, investigaciones y determinaciones realizadas en el juicio penal, por emanar de un Órgano Jurisdiccional, que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, valorándose conforme al artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado “B” (folios 318 al 556, pieza I) legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 14º C-13.503-09 nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del sobreseimiento decretado en el juicio de estafa incoado por el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA contra el ciudadano ROBERTO AÑEZ PAZ. Por cuanto esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedido y suscrito por un funcionario público autorizado para ello; y de ella se constata que ese Tribunal Penal determinó la nulidad del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo 1º, en fecha 12 de julio de 1999, en el que el de cujus ROBERTO AÑEZ PAZ dio en venta el inmueble objeto de este juicio a sus hijos; y declaró que el legítimo propietario del inmueble objeto de la acción incoada en la presente causa era el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. ASÍ SE ESTABLECE.
En el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales pasar a ser examinadas a continuación. Al respecto, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las probanzas promovidas por la demandada, siendo declarada extemporánea, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por sentencia del 13 de febrero de 2015.

Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción:

1. Promovió y reprodujo basado en el principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos consignados en el proceso en el lapso legal respetivo, que fueron apreciados por esta Alzada. En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido, por lo que el Tribunal está obligado apreciarlas y no constituyen medio de prueba tal principio.
2. Documentales: Del Capítulo II del escrito de pruebas, contentivos de los instrumentos consignados con el escrito libelar que fueron objeto de análisis por esta Alzada.
3. De informes: A los fines de demostrar que los servicios básicos y remodelaciones realizadas al inmueble objeto de la presente acción fueron realizados y suscritos por la parte accionante. Se libero oficio de acuerdo a lo solicitado, conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes entes:
• Dirigida a Cocinas Rustica C.A.: se libró oficio Nº 796-2014 del 03/11/2014, a los fines de ratificar el contenido de las facturas emitidas por esta sociedad mercantil, se promovió la prueba testimonial.
• Dirigida a C.A.N.T.V.: se libró oficio Nº 797-2014 del 03/11/2014, recibiéndose comunicación en fecha 13 de abril de 2015 (folio 420, pieza II).
• Dirigida a HIDROCAPITAL: se libró oficio Nº 798-2014 del 03/11/2014, recibiéndose oficio Nº G-14-05244 en fecha 08 de enero de 2015 (folio 328, pieza II).
• Dirigida a CEVEGAS C.A.: se libró oficio Nº 799-2014 del 03/11/2014, recibiéndose de PDVSA GAS oficio Nº CJMV-20145-011 en fecha 06 de marzo de 2015 (folio 337, pieza II), se constan que la titular de contrato es la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL DE AÑEZ, y que el referido contrato se encuentra activo desde el 10 de septiembre de 2005 desde la migración desde SERDECO y que los documento recibos remitidos son validos desde el año 1982.
• Dirigida a SERDECO-CORPOELEC: se libró oficio Nº 800-2014 del 03/11/2014, recibiéndose oficio Nº SERD-O-119 2015 en fecha 10 de junio de 2015 (folio 431, pieza II), se constan que la titular de contrato es la ciudadana HAYDEE AÑEZ DE MILLEJA, titular de la cedula de identidad Nº 3.107.801.
De los instrumentos de los cuales se recibió oficio, se aprecia que la familia Añez Lizarzabal contrató los servicios básicos de la vivienda objeto de prescripción adquisitiva. En cuanto a las facturas por remodelación las misma no aporta nada a la resolución del presente juicio, aunado que el testigo GERARDO DIAZ, no compareció a testificar sobre el contenido y firma de documentos identificados con las letras y números C-& y C-7, por lo tanto se desestiman.
4. Inspección judicial: Declara inadmisible por el A-quo (folio 214, pieza II), por lo que esta Alzada no tiene nada que apreciar al respecto.
5. Testimoniales:
• De la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MOLLEJA de FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.143.996. Acta del 13 de noviembre de 2014, folios 278-283, pieza II:
“…MARÍA AUXILIADORA MOLLEJA de FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.143.996,…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoce y ratifica el contenido y firma del justificativo que cursa distinguido con la con la letra “A-1”, en los folios del 11 al 15, ambos inclusive (sic), que pido al tribunal, se lo muestre a la testigo y deje constancia en este acto Contesto: Si lo conozco y ratifico.- Primera Repregunta: Diga la testigo: si conoce a la persona a quien se pretende demostrar a través del justificativo de testigo en referencia la posesión legítima y en caso de ser afirmativa cual es el nombres (sic) y apellidos completos. Contesto: si María Lizalzabal (sic). Segunda Repregunta: Diga la testigo: si conoce el inmueble objeto de este juicio y en caso de ser vierto cual es el domicilio del mismo. Contesto: si lo conozco Urbanización La Alegría, calle Buen Pastor casa Nº 1. Tercera Repregunta: Diga la testigo: si conoció de vista, trato y comunicación a María Isabel Lizalzabal (sic) de Añez y a su señor esposo quien en vida respondía al nombre de Roberto Jesús Jaime (sic) Paz. Contesto: si la conozco de trato de vista, de comunicación a la ciudadana María Isabel Lizalzabal (sic), que era con la que mas me comunicaba. Cuarta Repregunta: Diga la testigo: si de ese conocimiento que tuvo de las personas antes indicadas en la pregunta anterior, tuvo conocimiento si los mismos, residían en esa casa, como propietarios, arrendatarios o prestatarios de uso. Contesto: si la conocí como dueña de toda la vida de esa casa. Quinta Repregunta: Diga la testigo: si tuvo conocimiento que la casa objeto del presente juicio, fue objeto de una operación de compra-venta, donde el vendedor fue el ciudadano Roberto Añez Paz, y la compradora a través de un poder que la señora María Isabel Lizalzabal (sic) de Añez, a nombre de su señora hija Haydee Añez de Molleja. En este estado la parte promovente del testigo, expone me opongo al que el testigo responda esta pregunta, por ser la misma una pregunta subjetiva, por cuanto de la misma se evidencia, que contiene una respuesta a la pregunta realizada al testigo, además es una pregunta impertinente que en nada se relaciona con el proceso de Prescripción adquisitiva que se sigue en este acto. Sexta Repregunta. Diga la testigo: si tiene conocimiento de que lo (sic) servicios de luz, agua, teléfono y demás servicios de la casa objeto del presente juicio se encuentra a nombre de la ciudadana María Isabel Lizalzabal (sic) de Añez, en caso positivo indique con qué documento de propiedad, arrendadora, o de prestatarios de uso, los tramito (sic) a su nombre antes de esos organismos público (sic). Contesto (sic). En este estado el apoderado actor promovente del testigo se opone a que la misma repregunta sea respondida por cuanto es una pregunta impertinente que no tiene ninguna relación con las pregunta (sic) respondidas (sic) en el justificativo y además no tiene ninguna relación con este proceso, además de eso es una pregunta capciosa, porque a través de ellas (sic) se evidencia empleo de artificios y suposiciones que tienen a confundir al testigo. Séptima Repregunta. Diga la testigo: si sabe y le consta desde cuando la ciudadana referida por usted, es poseedora del inmueble objeto de este juicio. Contesto: si me consta por más de 28 años, porque era la única dueña”. (Copia textual).

La testigo ratificó el contenido y firma del justificativo marcado con la letra “A-1”, cursante a los folios 11 al 15 de la pieza I, y de las respuestas a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta y séptima realizadas por los apoderados judiciales de las partes litigantes, se desprende que la deponente conoce por más de 28 años a la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL, quien pretende demostrar a través del justificativo de testigos que cursa en autos, la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, por lo que esta Alzada valora dicho medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano LUIS RAFAEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.241.057. Acta del 13 de noviembre de 2014, folios 278-283, pieza II:
“…LUIS RAFAEL FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad V-2.241.057,…Primera Pregunta. Diga el testigo si conoce y ratifica el contenido y firma del justificativo que cursa distinguido con la con la letra “A-1”, en los folios del 11 al 15, ambos inclusive de la primera pieza, que pido al tribunal, se lo exhiba al testigo y deje constancia en este acto Contesto: reconozco y ratifico la firma de este documento.- Primera Repregunta: Diga el testigo: si conoce a la persona a quien se pretende demostrar a través del justificativo de testigo antes mencionado de la posesión legítima del inmueble en referencia. Contestó: si. Segunda Repregunta: Diga el testigo: cual es el nombre y apellido completo de la persona en referencia al numeral anterior. Contestó: Isabel María Lizarzabal de Añez. Tercera Repregunta: Diga el testigo: desde cuando conoce a la ciudadana que usted hace referencia en el numeral anterior. Contesto: desde el año 1982. Cuarta Repregunta: Diga el testigo: donde conoció a la ciudadana Isabel María Lizarzabal (sic) de Añez. Contesto: en la Quinta mi Suegro, calle Buen Pastor Urbanización Los Chorros. Quinta Repregunta: Diga el testigo si lo sabe y le consta cual es el título con el cual se ostenta la ciudadana Isabel María Lizarzabal de Añez, respecto del inmueble objeto de este juicio. Contesto. En este estado el apoderado actor promovente del testigo expone: me opongo al que el testigo responda esta pregunta, por que (sic) la misma es una pregunta capciosa donde se desprende de que se trata de confundir el testigo en sus dichos y además es impertinente en vista que la misma no figura en el justificativo de testigo objeto esta ratificación. Sexta Repregunta. Diga el testigo: si le (sic) sabe y le consta si la ciudadana Isabel María Lizarzabal de Añez, celebro (sic) algún tipo de contrato al momento de obtener la ocupación de este inmueble objeto de este juicio. En este estado el apoderado de la parte actora y promovente de este testigo expone: me opongo al que (sic) el testigo responda esta pregunta en primer (sic) por que (sic) es una pregunta impertinente que no tiene ninguna relación con lo dicho (sic) del testigo en justificativo y en segundo lugar por que no se cumple con el formalismo para realizar una pregunta, además que es una pregunta capciosa por cuanto tienden (sic) a confundir al testigo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, VISTA LA OPOSICIÓN SURGIDA, CONSIDERA QUE LA REPREGUNTA CUESTIONADA CUMPLE PERFECTAMENTE CON LA TÉCNICA PROPIA DE LAS TESTIMONIALES. EN RAZON DE LO ANTERIOR ORDENA AL TESTIGO A RESPONDER LA MISMA DEJANDO CONSTANCIA QUE LA VALORACION DE LA RESPUESTA SE EFECTUARA EN LA SENTENCIA DE MERITO RESPECTIVA. Contesto (sic) el testigo: conozco a la ciudadana como dueña. Séptima Repregunta. Diga el testigo: si sabe y le consta quien es el verdadero propietario de este inmueble objeto de este juicio a quien le corresponde la posesión legítima. Contesto (sic): yo conozco a la ciudadana Isabel María Lizarzabal (sic) Octava Repregunta. Diga el testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos Isabel María Lizarzabal de Añez y señor Roberto de Jesús Añez Paz, fueron ocupantes del inmueble objeto del presente juicio. Contesto (sic). En este estado el apoderado actor promovente del testigo expone: me opongo a que el testigo responda esta repregunta por ser la misma una pregunta sugestiva por cuanto la misma contiene la respuesta que el repregúntenle(sic) quiere escuchar. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, VISTA LA OPOSICIÓN SURGIDA, CONSIDERA QUE LA REPREGUNTA CUESTIONADA CUMPLE PERFECTAMENTE CON LA TÉCNICA PROPIA DE LAS TESTIMONIALES. EN RAZON DE LO ANTERIOR ORDENA AL TESTIGO A RESPONDER LA MISMA DEJANDO CONSTANCIA QUE LA VALORACION DE LA RESPUESTA SE EFECTUARA EN LA SENTENCIA DE MERITO RESPECTIVA. Contesto (sic) el testigo: yo conozco a las ciudadanos (sic) Isabel María Lizarzabal de Añez y señor Roberto de Jesús Añez Paz, como propietarios siempre. Novena Repregunta. Diga el testigo: si sabe y le consta que la ciudadana Isabel María Lizarzabal de Añez, hoy viuda del señor Roberto de Jesús Añez Paz, compro (sic) el inmueble objeto del presente juicio con poder, a nombre de su hija Haydee Añez de Molleja. En este estado el apoderado actor y promovente de este testigo expone: me opongo a que el testigo responda esta repregunta por ser la misma impertinente debido a que no guarda ninguna relación con el interrogatorio realizado en el justificativo ni con el proceso de prescripción adquisitiva que se lleva actualmente. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, VISTA LA OPOSICIÓN SURGIDA, CONSIDERA QUE LA REPREGUNTA CUESTIONADA EFECTIVAMENTE NO SE CIRCUNSCRIBE AL (sic) LO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DONDE NINGUNA RELACION GUARDA LO REPREGUNTADO. EN CONCLUSION, SE RELEVA AL TESTIGO DE RESPONDER LA MISMA. (Copia textual).
El prenombrado testigo ratificó el contenido y firma del justificativo marcado con la letra “A-1”, cursante a los folios 11 al 15 de la pieza I, y de las respuestas a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y octava realizadas por el co-apoderado judicial de la demandada, se desprende que el declarante conoce desde el año 1982 a la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL, quien pretende demostrar a través del justificativo de testigos en referencia la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, y a quien conoce como dueña del inmueble objeto del presente proceso, por lo que esta Alzada valora dicho medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Del ciudadano GERARDO DÍAZ, primigeniamente declarado inadmisible, lo cual fue recurrido, ordenando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial su evacuación por sentencia del 13 de febrero de 2015. A tales efectos el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la testimonial, dejándose constancia que en la oportunidad respectiva el mencionado ciudadano no compareció al acto. Por lo cual nada aprecia esta Alzada al respecto.

Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción:
1. Merito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.
2. Documentales:

• Acta de audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 14º C-13.503-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 310-316, pieza II). Medio probatorio que en su conjunto ya fue valorado por esta Alzada, y mantiene todo su valor probatorio, en un proceso que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
• Certificación de Gravamen: documental ya analizada por este Órgano Jurisdiccional.
• Oficio N.º 850-2010 de fecha 15 de junio de 2010 que riela en el expediente Penal Nº 14º C-13.503-09 (folios 555-, pieza I), mediante el cual consta que el Tribunal en funciones de Control Penal ordena al ciudadano JACINTO HAVIER AÑEZ LIZARZABAL, a la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, que le estableció un lapso de treinta (30) días para su cumplimiento, en virtud que el mencionado ciudadano no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, habiendo transcurrido ocho (8) meses de la celebración de la acto. De lo antes indicado quedó demostrado que la posesión del bien la ostentaba el ciudadano Jacinto Javier Añez Lizarzabal, con ánimo de dueño en virtud de negociación declarada “venta ilícita”, como consecuencia de la nulidad del documento de compra-venta de fecha 13 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 20, Tomo 2, protocolo 1º. La referida acta fue consignada que la misma representación de la accionante a los fines de hacer valer sus derechos, anteriormente apreciada por esta Alzada, manteniendo todo su valor probatorio.
• Copia certificada de la Comisión Nº 067-12 emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 177-198, pieza II) , con el objeto de demostrar que sobre el inmueble objeto del presente juicio existe una orden de entrega material, por estafa agravada continua, en virtud del procedimiento tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la venta ilícita del inmueble, lo cual tiene todo su valor probatorio, concatenado con el expediente Nº 13503- 09, apreciándosele de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.
• Justificativo de testigo autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de abril de 2010, instrumento analizado por esta alzada.
• Documento de Compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo 1º, objeto del procedimiento penal, declarado “venta ilícita”, del cual se evidencia que los compradores del inmueble objeto de la pretensión son los ciudadano HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, ALBI LUCIA AÑEZ LIZARZABAL, JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL y MARITZA AÑEZ LIZARZABAL, teniendo la posesión del bien inmueble, con lo cual la posesión continua alegada por la parte actora desde el año 1982, no quedó demostrada, o en todo caso se evidencia la interrupción de la posesión aducida. Aunado a lo indicado, se evidencia que la actora en el presente juicio actúa como representante de los compradores en un proceso, en el cual se declaro la nulidad de la venta, quedando demostrado a los autos que la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ tenía conocimiento de la venta (declarada nula) realizada por su difundo esposo, siendo participante de la misma. Dicho instrumento fue consignado anexo al escrito libelar, ya apreciado por esta Alzada, manteniendo todo su valor probatorio.
• Copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 388 y 389, pieza I) evacuada por la División contra la Delincuencia Organizada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, a la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ, mediante la cual se constata que la parte actora habita el inmueble objeto de la pretensión, manifestado que vive allí porque el ciudadano GEORGES DE SCHRYVER LAVA le entrego la casa a su difunto esposo, según su dicho, en forma de pago por los trabajos realizados por cuestiones de impuestos de sus compañías, que nunca participó en lo que hacía y las decisiones que tomaba sus esposo. Dicho medio probatorio se desestima, en virtud que son deposiciones de rendidas por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABA, en su condición de esposa, realizadas en un procedimiento penal llevado en contra de su cónyuge, ROBERTO AÑEZ (interfecto).
• Legajo de facturas de remodelación de la concina y techo, de los servicios de CANTV, GAS, de HIDROCAPITAL, las cuales fueron valoradas por esta Alzada.

3. Testimoniales:
• De la ciudadana PADILLA DE BARRIOS AURORA ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.863.374. Acta del 14 de noviembre de 2014, folios 290-292:
“…Alicia Aurora Padilla de Barrios, titular de la Cédula de Identidad V-1.863.374,…Primera Pregunta. ¿Diga la testigo: si conoce al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, parte demandada en este juicio? Contesto (sic) le corresponde al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Segunda Pregunta. Diga la testigo: a quien le corresponde la posesión legítima del inmueble objeto de este juicio. Contesto (sic): le corresponde al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Tercera Pregunta: Diga la testigo: si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL DE AÑEZ, ocupa el inmueble objeto de este juicio. Contesto (sic): lo ocupa por que (sic) entro (sic) con su esposo y sus hijos, objeto de préstamo por unos tres (03) meses por que (sic) le dijo, que no tenía donde vivir con su esposo y sus hijos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo: si sabe y le consta si sobre el inmueble objeto de este juicio existe una medida de entrega material, mediante sentencia firme a favor de su propietario ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Contestó: si existe una orden de entrega material del inmueble a favor de su légamo (sic) propietario ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Quinta Pregunta: Diga la testigo: si conoce el inmueble objeto de este juicio. Contesto (sic): si lo conozco. Sexta Pregunta: Diga la testigo: si conoce la ubicación o dirección del inmueble objeto de este juicio. Contesto (sic): si lo conozco, eso queda en la calle Buen Pastor, casa Nº 1, Urbanización Alegría, Los Chorros. Séptima Pregunta: Diga el testigo: si sabe y le consta si el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, solicitó la entrega material del inmueble de su propiedad a los ciudadanos ISABEL MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ y su esposo ROBERTO DE JESUS AÑEZ PAZ, hay (sic) difunto. Contestó: si fue varias veces incluso yo lo acompañé repetidamente y siempre le dijeron que no, por que (sic) esa casa era de ellos, porque la habían comprado, y la señora dijo que había comprado una cocina americana y cerámica nueva y que eso probaba que la casa era de ella, pero nunca mostraron una factura de propiedad o alquiler. Es todo”.
Antes de proseguir con el interrogatorio, el co-apoderado actor se opuso a todas las preguntas por ser impertinentes en el presente proceso.
A repreguntas, contestó: “Primera Repregunta: Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL. Contestó: si la conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo: por ese conocimiento que tiene, si podría dar las característica (sic) fisonómicas de la señora ISABEL MARIA LIZARZABAL. Contestó: si es una señora bajita, blanca sin característica (sic) sobresaliente (sic), una señora común y corriente. Tercera Repregunta: Diga la testigo: por que razón usted dijo en la segunda pregunta que le hizo el promovente que la posesión de la casa, objeto de este juicio le correspondía al señor GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Contesto (sic) por que (sic) he visto los documentos que también están en el tribunal 14 penal, que ordeno (sic) la entrega de este inmueble a su propietario GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Cuarta Repregunta: Diga la testigo: por las respuestas que usted ha dado en todas las preguntas realizadas si esta (sic) enterada de todos los pormenores tanto del juicio de Prescripción Adquisitiva como del juicio penal al cual usted ha hecho referencia. Contesto (sic): bueno yo le alquile una parte de mi apartamento en sabana grande a el y a su hijo GIL DE SCHRYVER. Quinta Repregunta: Diga la testigo: en que fecha le alquilo (sic) una parte de su apartamento a su hijo GIL DE SCHRYVER. Contestó: en el año 1999. Sexta Repregunta: Diga la testigo: desde que fecha conoce al señor GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Contestó: desde el año 1982, el viudo de una española amiga mía que murió. Séptima Repregunta: Diga la testigo: por sus respuestas dadas anteriormente que lapso de amistad o amigo tiene con el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. Contestó: bueno solo (sic) un lapso de amistad de varios años. Octava Repregunta: Diga la testigo que interés tiene usted en la solución de este proceso. Contesto (sic): bueno yo quiero que el señor que es amigo de tantos años recupero (sic) su propiedad. Novena Repregunta: Diga la testigo: el nombre completo del amigo de tantos años que ha contestado en la pregunta anterior. Contesto: los abogados de la parte demandada se oponen a esta repregunta, por ser sugestiva, por que (sic) se quiere obtener la respuesta, por que (sic) en la repregunta se hace la respuesta que se quiere obtener. VISTA LA OPOSICIÓN SURGIDA EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA REPREGUNTA REALIZADA SE ADAPTA PERFECTAMENTE A LA TECNICA DE TESTIMONIALES QUE SE DEBE APLICAR A ESTE TIPO DE INTERROGATORIOS; AL MISMO TIEMPO LA MISMA TIENE PERFECTA HILACION CON LO QUE SE VIENE REPREGUNTANDO SUPRA. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE ORDENA A LA TESTIGO A DAR CONTESTACION A LA MISMA. Contesto (sic): GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA. (Copia textual).

Con respecto a la transcrita testimonial, esta Alzada la desestima ya que la prenombrada ciudadana a las repreguntas manifestó ser amiga íntima del ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA (repreguntas séptima, octava y novena), teniendo interés en que las resultas de este juicio sean a favor de él.
• Del ciudadano MENDOZA BARAHONA LUIS ALBERTO, titulares de las cédulas E-82.118.836. Acta del 14 de noviembre de 2014, folios 293-295:
“…LUIS ALBERTO MENDOZA BARAHONA, titular de la Cédula de Identidad E-82.118.836,…Primera Pregunta. ¿Diga el testigo: si conoce al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, parte demandada en este juicio? Contesto (sic): lo conozco porque realizado (sic) varios trabajo (sic) en la residencia donde el vive. Segunda Pregunta. Diga el Testigo: si conoce la ubicación del inmueble objeto de la demanda. Contesto (sic):si la conozco perfectamente, Urbanización Los Chorros, calle El Buen Pastor, Quinta Mi Suegra Nº 1, Municipio Sucre. Tercera Pregunta: Diga el testigo: si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ, parte actora en este juicio, ocupa el inmueble objeto del juicio. Contesto(sic): si lo se, el ingeniero GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA propietario del inmueble en cuestión le dio en préstamo por unos meses la vivienda al esposo de la señora MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ, para que viviera con sus hijos. Cuarta Pregunta: Diga el testigo: si sabe y le consta si ciudadano (sic) GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, solicito(sic) la entrega del inmueble de su propiedad que había dado en préstamo, tal como usted lo menciono(sic). Contestó: En este estado el abogado de la parte actora expone: me opongo a esta pregunta por cuanto la misma es impertinente debido a que no guarda ninguna relación con este proceso que es de Prescripción adquisitiva y no se discute derecho de propiedad alguna. SURGIDA LA PRESENTE OPOSICION EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA PREGUNTA FORMULADA GUARDA RELACION CON LO RESPONDIDO CON EL TESTIGO EN LAS PREGUNTAS PRECEDENTES SIENDO QUE LA VALORACION NO DE LA RESPUESTA SE REALIZARA EN LA SENTENCIA DE MERITO, EN ATENCION DE LO ANTERIOR SE ORDENA AL TESTIGO A DAR CONTESTACIO (SIC) A LA MISMA. ES TODO. Contesto (sic) el testigo: si lo conozco, el ingeniero me lo comento(sic) en varias oportunidades y además fui a la dirección del inmueble acompañado(sic) al ingeniero en tres (03) oportunidades. Quinta Pregunta: Diga el testigo: si sabe y le consta si sobre el inmueble objeto de este juicio existe una solicitud de entrega material por el Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas. Contesto(sic): si el Tribunal Décimo Cuarto (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fallo(sic) para que el inmueble sea entregado al ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA…A Repreguntas contestó: Primera Repregunta: Diga el testigo: de acuerdo a las respuestas que a(sic) dado por que(sic) medios o medio se entero(sic) usted de todas las preguntas formuladas por la parte demandada. Contestó: me hice conocido del ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA y del hijo GIL DE SCHRYVER, por que(sic) hago mantenimiento de electricidad, plomería y pintura en la residencia en donde ellos viven alquilados en Sabana Grande. Segunda Repregunta: Diga el testigo: por la respuesta que a(sic) ha dado en la pregunta anterior si el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA y de su hijo GIL DE SCHRYVER, le han manifestado lo que usted a(sic) declarado en este proceso. Contestó: si el ingeniero es un conocido de mucha confianza para mi persona y como dije anteriormente le acompañe(sic) a el(sic) ya su hijo a la referida vivienda en cuestión. Tercera Repregunta: Diga el testigo: por que (sic) razón le consta lo que ha declarado en este acto el día de hoy. Contesto(sic): el ingeniero me lo ha comentado y además he tenido oportunidad de acompañarle a la vivienda en cuestión, conozco al ingeniero desde el año 1987. Cuarta Repregunta: Diga el testigo: por que (sic) razón le consta que el Tribunal Penal ordeno (sic) la entrega del inmueble. Contesto(sic): cuando el referido Tribunal fallo (sic) a favor del ingeniero SCHRYVER, me lo comentó, además fui con su hijo GIL, para que el(sic) solicitara la entrega del mismo pero el hijo del señor AÑEZ, le dijo que ellos comprarían la casa y que le dieran un tiempo más (sic). Quinta Repregunta: Diga el testigo: de acuerdo a la respuesta que ha dado en este interrogatorio que interés persigue al venir a deponer sobre las preguntas formuladas. Contesto(sic): el ingeniero SCHRYVER y su hijo GIL, son conocidos de mi persona mi único interés es que se haga justicia y que el fallo del tribunal Décimo Cuarto (14) se ejecute”. (Copia textual).
Juzga esta Alzada que el testigo promovido fue conteste en sus afirmaciones respecto a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes contendientes sobre los hechos a que se contrae el presente juicio, porque no dio respuestas dudosas ni incurrió en contradicción al afirmar que conoce al demandado, que le consta que el accionado fue varias veces a solicitarle a la actora y a su difunto esposo que les devolvieran el inmueble; que le consta que de acuerdo a documentos, el inmueble es propiedad del ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA por haberlo establecido así el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Motivo por el cual este Tribunal aprecia dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Posiciones juradas: Consta de autos que se libro boleta de citación a la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL DE AÑEZ (folio 237) y, posteriormente, el Alguacil designado dejo constancia que la mencionada ciudadana la recibió y se negó a firmar la misma (folios 237 y 314). No procediéndose a la evacuación de la referida prueba, por lo que no hay nada al respecto que valorar.
De modo que, analizado el cúmulo probatorio aportado a los autos este Órgano Jurisdiccional, visto que la parte demandada en la oportunidad de su contestación alegó conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del eiusdem, procede de seguidas al análisis de tal defensa conforme a lo que de seguidas se expone:
La representación judicial del ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA, fundamentó la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral verificada el 07 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, se decretó la nulidad del documento de compra-venta de fecha 13 de julio de 1999, inserto bajo el N.º 20, Tomo 2, Protocolo 1º realizada por el ciudadano ROBERTO DE JESUS AÑEZ PAZ (de cujus) a los ciudadanos ALBI LUCIA AÑEZ, LIZARZABAL, , HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL y MARITZA AÑEZ LIZARAZABAL. Asimismo, en virtud de la nulidad decretada ordenó la entrega del inmueble a su legítimo dueño, GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (interfecto), y qué transcurrido ocho meses de la audiencia, el ciudadano JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL (hijo del imputado) solicitó una prórroga de treinta (30) días para hacer la entrega material del inmueble (objeto del presente asunto).
En referencia a la defensa interpuesta corresponde a esta Alzada verificar si se dan los supuestos de identidad de sujetos, objeto y causa, entre la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL, en contra del ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (de cujus), y la pretensión tramitada por ante la jurisdicción penal por fraude interpuesta por el ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (de cujus) en contra de ROBERTO DE JESUS AÑEZ PAZ (de cujus), ALBI LUCIA AÑEZ, LIZARZABAL, HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL y MARITZA AÑEZ LIZARAZABAL; ello, con la finalidad de establecer si la decisión dictada en la jurisdicción penal, puede causar cosa juzgada oponible.

Esta Alzada observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional.
La Procesalista Isabel Tapias Fernández, en su obra “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada”, página 162 señaló lo siguiente:
“… Si se concibe la cosa juzgada no como fruto de un razonamiento de los órganos del Estado, sino de una voluntad, de un querer, de dichos órganos, la consecuencia es que el razonamiento que el juez realiza hasta llegar a la afirmación en la sentencia de ese querer del Estado desaparece como tal razonamiento, porque es simplemente preparatorio de la declaración final que estima o desestima la demanda. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la declaración final, no las declaraciones vertidas en el razonamiento. Por lo tanto, las cuestiones jurídicas que inevitablemente van surgiendo a lo largo del proceso y que son antecedentes lógicos de la decisión final, en cuanto que constituyen razonamientos preparatorios de esa decisión final, pierden su eficacia y no pasan per se en autoridad de cosa juzgada. De este modo, la cosa juzgada no se extiende a las cuestiones de hecho o de derecho que el Juez haya debido resolver para la declaración final del derecho solicitado; ni las excepciones del demandado, ni los pronunciamientos de cualquier otra índole contenidos en los fundamentos de la sentencia pasan automáticamente en autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, si se entiende que la cosa juzgada es fruto de un razonamiento de las cuestiones que se van sometiendo a la consideración judicial, y de un razonamiento del que se predica la presunción de verdadero, la consecuencia inmediata es que la solución que el Juez dé a las cuestiones que se van presentando a los largo del proceso como preparatorias de la decisión final, pasan también en autoridad de cosa juzgada, puesto que se parte de una razonamiento lógico veraz del Juez acerca de todas estas cuestiones….” (Sic)

De la Doctrina anteriormente citada, se deriva que la cosa juzgada tiene dos distinciones conceptuales adjetivadas como formal y material, la primera de ellas es la situación dentro de un proceso en que se encuentra una resolución cualquiera que ha adquirido firmeza, adquiriendo la cualidad de inimpugnable pero que solo despliega los efectos en el proceso en que se dictó la decisión que ha adquirido fuerza de cosa juzgada formal; en cambio, la cosa juzgada material es el efecto que produce la firmeza de una determinada resolución, es decir, a diferencia de la cosa juzgada formal, la material no es el conjunto de efectos derivados de toda resolución que juzga o enjuicia algún asunto o cuestión, sino una muy concreta y determinada eficacia jurídica que tiene las resoluciones jurídicas sobre el fondo en cuanto concede a una de las partes un bien concreto.
En cuanto a los requisitos que deben tomarse en cuenta para determinar la procedencia de la cosa juzgada, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expediente. 00-048, lo siguiente:
“Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) análisis de la identidad de objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) análisis de la identidad de causa: se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; y 3) Identidad de Sujeto: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio en el mismo carácter que el anterior”.

De la anterior transcripción, se coligen, conforme a lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige para que se produzca la cosa juzgada. Siendo ésta una presunción establecida legalmente, ésta no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que ésta vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por tribunal alguno y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pudiese admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia. Por tanto, la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido inclusive el lapso de invalidación del proceso.
De revisión de las actas procesales se evidencia que, la cosa litigiosa objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL, en contra del ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (de cujus), es el mismo sobre los cuales se tramitó la pretensión de fraude del documento de compraventa, alusivo al inmueble constituido por un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada Mi Suegra Nº 1, situado en la Urbanización La Alegría, Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, constatándose con meridiana claridad que, efectivamente, existe entre la demanda de reivindicación y el fraude interpuesto, identidad de objetos, pues ambas pretensiones versan sobre el mismo bien inmueble. Así se establece.
Sin embargo, no existe en autos la identidad de títulos, ni de partes, ya que las partes intervinientes en el proceso de fraude son el ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (de cujus) en contra de ROBERTO DE JESUS AÑEZ PAZ (de cujus), ALBI LUCIA AÑEZ, LIZARZABAL, HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL y MARITZA AÑEZ LIZARAZABAL; referido al documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1999 y, en el presente juicio de prescripción adquisitiva las partes están constituidas como parte actora la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL, en contra del ciudadano GEORGES LOUIS SCHRYVER LAVA (de cujus), alusivo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de mayo de 1976, bajo el N.º 23, Tomo 07, Protocolo Primero.
Por tanto, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, relativos a la identidad de título y de personas, no es menester descender a examinar la concurrencia de identidad de causa; pues, la defensa de cosa juzgada, no debe prosperar en derecho, por lo cual se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse los requisitos de procedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva.
En el caso bajo análisis el A-quo declaró sin lugar la demanda al concluir que no se encontraban llenos el primero, el segundo y el cuarto requisito que haga procedente su declaratoria, y, en uso de su facultad discrecional, determinó que al no concurrir éstos para que pueda decretarse la posesión legítima, consideró “inoficioso entrar a analizar el resto del condicionamiento exigido para tal fin”.
En este sentido, entendemos la prescripción, definida por el Legislador, es un modo de adquirir la propiedad (artículo 796 del Código Civil, parte in fine “…omissis…Puede también adquirirse por medio de la prescripción“); lo que encuadra con lo señalado por el artículo 545 eiusdem, que prevé que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
Los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, regulan la prescripción de la siguiente manera:

Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Las normas transcritas establecen los requisitos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
…omissis…
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

De lo anterior se infiere que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos indispensables para la existencia de la prescripción adquisitiva.
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, esta Alzada encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como alega en el libelo.
Ahora bien, en la presente acción de prescripción este Órgano Jurisdiccional examinado lo aportado por la parte actora y acompañado al libelo de la demanda como documentos fundamentales de su pretensión, específicamente del acta de audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 14º C-13.503-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 36-44 y 310-316, pieza I), consignada por ambas partes, se desprende con claridad que la misma no cumple con los requisitos exigidos en la normativa antes señalada, evidenciándose de autos que la parte accionante estuvo involucrada en un proceso de estafa, en el cual se comprobó que su difunto esposo vendió el inmueble objeto del presente juicio a sus hijos, actuando como representante legal de aquellos.
De modo que, se observa de las actas procesales, que el inmueble de la pretensión fue objeto de un proceso judicial en Jurisdicción Penal en virtud del juicio de estafa seguido por el ciudadano GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA (+) contra el ciudadano ROBERTO AÑEZ (+), que fue sustanciado con todas las averiguaciones judiciales del caso, y que según decisión del 7 de octubre del 2009 quedó palmariamente demostrado que el propietario del descrito inmueble era el ciudadano GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA (hoy difunto), y que no existían para ese momento otras personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble, lo que igualmente quedó corroborado del contenido de la copia certificada marcada “B-2”, (folios 45 al 47), contentiva de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril del 2010, anotada bajo el Nº 36, Tomo 34, de la que emana la titularidad del señalado inmueble por el ciudadano GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA (hoy difunto). Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente al primer y segundo requisito que aluden a la continuidad y permanencia constante en la posesión del bien, quedó constatado a los autos que el ciudadano ANTONIO AÑEZ (interfecto) quien en vida era esposo de la accionante se acredito la titularidad del bien objeto del presente juicio, mediante instrumento poder que fue declarado nulo por la jurisdicción penal, configurándose una estafa contra el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, demandado en el presente asunto, evidenciándose con ello que la posesión aludida no es interrumpida, cuando se verificó una venta, declarada ilícita, que trasmitió la propiedad en los ciudadanos HAYDEE AÑEZ DE MOLLEJA, ALBI LUCIA AÑEZ LIZARZABAL, JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL y MARITZA AÑEZ LIZARZABAL. Todo lo cual quedó demostrado en el proceso penal valorado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.
En lo que alude a la posesión pacífica y pública, estos elementos que se refieren a la notoriedad y al ejercicio no violento de los actos posesorios, quedó acreditado que el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, interpuso acción penal de estafa por la venta del inmueble objeto de la pretensión, y ello su intención de recuperar el inmueble, lo cual se desprende de la entrega material ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (oficio del 16 de abril de 2010, folios 550-552, pieza I), no dándose cumplimiento en el lapso acordado y que se solicitó su ejecución, por lo cual no se puede afirmar que no éxito perturbación en la posesión, cual aquella fue reclamada por su legítimo propietario.
En relación con la posesión no equívoca y con ánimo de propietario, este Órgano Jurisdiccional no entra al análisis de los mismos, en virtud que los anteriores requisitos necesarios no se cumplen en la presente acción para que opere la prescripción.
De manera que, al no cumplir la ciudadana ISABEL MARIA LIZARZABAL DE AÑEZ, con los requisitos exigidos para obtener como suya la cosa, de acuerdo al contenido de los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, una posesión continua, no interrumpida, pacífica, se determina que no tiene derecho a la adquisición de la cosa al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción, debe esta Alzada confirmar el fallo recurrido, por lo que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la prescripción no declarada, este Órgano Jurisdiccional no entra al análisis de cualquier otro punto alegado. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 2 de octubre de 2015, y 23 de noviembre del 2015, ambos proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 4 de julio del 2016, por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL contra el ciudadano GEORGES L. DE SCHRYVER LAVA. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario proferida el 22 de septiembre de 2015.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZÁBAL contra el ciudadano GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA (+), hoy SUCESIÓN DE GEORGES LOUIS DE SCHRYVER LAVA, ambas partes identificadas ab initio;
CUARTO: Se CONDENA en costa del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión por haber sido dictada fuera de su oportunidad legal y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA


EXP. N° AP71-R-2016-000727 (11.208)
CHBC/AS/nmm.
Definitiva.