REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
PROMOTORA GEICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 292-A. APODERADOS JUDICIALES: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.370.163, V-6.139.745 y V-19.453.026, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 275.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES GECJ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1225-A. APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO OLIVEIRO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, ROBERTO SALAZAR, NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, CARLOS ORTIZ NATERA, NACARID COROMOTO SIFONTES de ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.179, V-3.442.168, V-12.958.888, V-11.907.673, V-15.899.338, V-589.419 y V-6.166.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 66.600, 128.340, 82.564 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO
(INCIDENTE CAUTELAR)

Objeto de la Pretensión: Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de secuestro, decretada en fecha 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 10 de agosto de 2022, que recayó sobre el local comercial ubicado en la primera planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como “LA JOCKETTE”, edificio Los Morros, ubicado en la avenida San Juan Bosco y tercera transversal de la Urbanización Altamira, parcela Nº 7, enclavada en la Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con la valla publicitaria “THE PLEASURE´S GIRL´S”, el cual pertenece a la sociedad mercantil PROTOMORA GEICO, C.A.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente cautelar surgido en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022, en dicho juicio.

Oída la apelación por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución realizado en fecha 28 de octubre de 2022, le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada, quien las recibió en fecha 2 de noviembre de 2022.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiendo la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.

En fecha 11 de noviembre de 2022, la abogada MARIAN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de efectuar una breve relación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente, como en el incidente cautelar, indicó que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, cumplió con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la controversia de manera exhaustiva, conforme a todo lo alegado y probado en autos por las partes, por lo que no existía omisión de pronunciamiento, silencio parcial o absoluto que arrojase inmotivación alguna del fallo por defecto de actividad, ni se observó durante la sustanciación y tramitación del procedimiento judicial, violación a normas procesales de orden público que hicieran nugatorio el derecho de las partes. Que de autos se desprendía el cumplimiento de los tres (3) requisitos necesarios en forma concurrente para la procedencia de la medida cautelar, como lo eran el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; el periculum in mora, en el entendido de la presunción grave del riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo; y, el fumus boni iuris, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmase en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, ratificando la medida de secuestro practicada en fecha 10 de agosto de 2022.

En fecha 21 de noviembre de 2022, los abogados CARMINE ROMARIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el incidente, alegaron que fue decretada y practicada medida de secuestro sobre el local comercial objeto del juicio, sin que la parte actora haya proporcionado la cesión de derechos del contrato de arrendamiento y el libramiento de los recibos correspondientes a los meses que según la demandante, resultaban insolutos. Que al no producirse en autos la cesión del contrato de arrendamiento, se le vulneró a su representada, su derecho al debido proceso y a la defensa, en razón que nunca se le hizo saber que se habían cedido los derechos del contrato, por lo que, continuó pagando los cánones de arrendamiento a la familia Iturriza, por intermedio del ciudadano JESUS ITURRIZA, quien durante 19 años es quien cobraba los cánones, por lo que su representada quedó en estado de indefensión, ya que se le vulneró el principio de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que la falta de cesión, como la carencia de comunicación y falta de presencia de los supuestos cesionarios del contrato de arrendamiento a su representada, violentó su derecho a conocerlo, a pagar los cánones de arrendamiento, de ser el caso y a ejercer su debida defensa.
Que la oposición a la medida cautelar debía ser declarada con lugar por no existir cesión de derecho, ni existir providencia administrativa que origine la acción judicial donde se solicitó el secuestro, ocasionándole innumerables daños económicos a su representada, aunado de no existir falta de pago alguno.
Que la parte actora omitió lo inherente a la tramitación de la indispensable vía administrativa, previa al decreto del secuestro, conforme lo establecido en el literal i del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, al no haberse agotado la vía administrativa, no debió decretarse medida preventiva de secuestro alguna, por lo que, la misma debía ser revocada, puesto que la misma se constituyó en un desalojo arbitrario.
Que el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no resultaba aplicable al caso en concreto, dada la carencia del trámite administrativo previo, así como al haberse invocado falsamente la demolición del inmueble arrendado.
Que la actora hizo valer en su escrito libelar la negada falta de pago de cánones de arrendamiento, sin haber solicitado la autorización administrativa para la medida de secuestro, ni poseer cesión de derechos derivados del contrato de arrendamiento, como legítimos y únicos arrendadores, por lo que, argumentó la violación del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso en concreto, no se encontraban satisfechos el periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, para la procedencia de la medida decretada. Que la juzgadora de primer grado debió prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar y, con respecto al periculum in mora, se debía concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, de existir, bien se produzca por la tardanza de la tramitación del juicio o por hechos de la demandada, durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que en autos no consta instrumento alguno, ni siquiera la sospecha del eventual peligro, puesto que la demandante no acompañó cesión del contrato accionado, la providencia administrativa, ni los recibos cuyos pagos obtuvo la familia Iturriza en los últimos 19 años, por lo que, su representada se encontraba solvente en el pago.
Que con respecto al fumus boni iuris, en el presente caso no se podía decretar la medida cautelar, ya que debía existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar, los alegatos y pruebas, por cuanto la sola existencia de un juicio no resultaba presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas cautelares, por lo que debía fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia en el supuesto que establece la norma, siendo que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una medida nominada de secuestro, su decreto se verifica, en primer lugar, con la adecuación del fundamento de la acción con el supuesto de hecho de la norma, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Que la oposición debía ser declarada procedente por existir, en principio, presunción del pago; y, en segundo lugar, por existir prohibición expresa de la ley, por no cumplirse con la norma especial.
Que, como corolario de lo anterior, se constataba que el tribunal de la causa, no indicó en su decreto cautelar la posibilidad de suspensión de la medida cautelar decretada, en el caso que el afectado presentase pruebas presuntivas del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, su representada se encontraba vulnerada en su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que el ejercicio del juez, en la potestad cautelar que le reconocen las leyes, debe preservar el sentido instrumental de las mismas; esto es, la adecuación entre la medida y el objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger con la cautela, mientras se tramita el juicio, lo que dentro de la doctrina se denomina como razonabilidad de la medida, lo cual es totalmente carente en autos.
Que el juzgado a quo, no efectuó consideración alguna respecto de la procedibilidad de la medida, en razón de la apreciación de los siempre negados papeles sin valor aportados por la actora.
Que dentro de las consideraciones señaladas, no aparece en forma alguna, los motivos por los cuales fue solicitada la medida cautelar, ni los parámetros que llevaron a decretarla. Que no existe motivación alguna respecto de la falta de pago, la cual no fue demandada, pues se reservó realizar por separado. Que simplemente se decreto medida cautelar de secuestro sobre un bien objeto del contrato de LOS ITURRIZA, cuya titularidad no tenía el actor, por lo que, el desalojo demandado, lo fue de manera arbitraria.
Que en el presente caso no se cumplió con la concurrencia de los requisitos indispensables para la procedencia de medida cautelar, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hubo abuso de derecho por parte de la actora, en concurrencia con la ciudadana Juez, al solicitar la medida cautelar y su materialización, contrarió la buena fe, la moral y las buenas costumbres y que el juzgado a quo no tomó en cuenta al momento de resolver la oposición.
Que la parte actora actuó de manera temeraria e intimidatoria, al solicitar la medida cautelar de secuestro, en perjuicio de su mandataria, con los inmensos daños que ocasionó; y el tribunal, cuando declaró sin lugar la oposición, materializó la vulneración de los mandamientos pactados, que aluden los artículos 8 al 12 del Código de Ética de Juez, que involucran una responsabilidad solidaria de éste, frente al justiciable que haya soportado alguna actuación inadecuada a tales garantías.
Que en el escrito de oposición, su representado, invocó que la presunta venta del inmueble, se hizo clandestinamente, a sus espaldas, comportando dicho silencio, las consecuencias jurídicas, que la omisión y negligencia del sobrevenido arrendador conlleva.
Que la juez de primer grado, decreto medida preventiva de secuestro, con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice, por irracional y arbitraria, la propia juridicidad del acto, ya que inobservó de forma sustancial, el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Que de una simple revisión de las actas procesales, se podía apreciar que no existe la presunción del buen derecho, por lo que, resultaba axiomático que al no concurrir los extremos que requiere el artículo 585 del Código Adjetivo, debía desaparecer la medida cautelar y decretarse su revocatoria, ordenándose la restitución de su representada en la posesión del local comercial.
Que la juzgadora de la recurrida, decreto la medida de secuestro, sin que en dicho decreto constase las razones de hecho y de derecho que sustentasen dicha decisión, ni que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresando únicamente que la medida de secuestro se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º eiusdem, por lo que, a su juicio, dicha decisión es inmotivada y violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de trámites, por lo que debía ser revocada.
Que era necesario acotar que en materia arrendaticia, el secuestro procede cuando se demanda por falta de pago de pensiones de arrendamiento y en el caso de marras, la actora se reservó demandar por separado los cánones de arrendamiento, lo cual era incierto ya que fueron consignados los recibos de pago.
Que como consecuencia y tomando en consideración en la forma en que solicitó la medida cautelar, su decreto satisface la pretensión de fondo, constituyéndose en una ejecución anticipada del fallo, sin que éste se encontrase soportado en un proceso contradictorio que cumpliera con todas las garantías constitucionales; y, por tanto, dada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida, la misma es improcedente, lo que determina la procedencia de la apelación.
Alegó la confusa ubicación del inmueble, pues la parte actora señaló en su punto referente a la citación, que el inmueble está ubicado en la primer planta con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del edificio “Centro Comercial La Placette”, por lo que, refiere el límite espacial de sus actuaciones a los locales ubicados en la Planta Baja del Edificio Los Morros y que constituye un atentado al principio de transparencia en la administración de justicia, ya que el tribunal no observó lo referente a que el mandato faculte al mandatario para interponer la acción incoada. Que era de destacar que el local comercial tiene su entrada independiente por las escaleras internas del edificio, por lo que, no guarda mínima relación de legitimidad, el ejercicio del mandado que pretende agotar el abogado de la actora.
Que debía acotar que la solicitud del permiso de demolición de obra presentado, emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, es falso, no existe en dicho órgano ningún permiso de solicitud de inicio de demolición de obra identificado con el Nº SN-DM-22-000002, de fecha 8 de marzo de 2022, por lo que la representación judicial de la parte actora engaño al tribunal, cuando alegó poseer el permiso en cuestión.
Solicitó que, en base a todos sus argumentos, se declarase con lugar la apelación, la oposición al decreto cautelar y se revocase la medida de secuestro decretada y practicada.
En “otro si”, alegó que la Alcaldía de Chacao, había sido engañada al haberse trasladado a otro inmueble, con la finalidad de darle trámite a la solicitud de permiso de demolición, con la finalidad de hacerle creer que el inmueble se encontraba desocupado, cuando ello no era cierto. Que de ello, se tenia que ¿cómo y dónde practicó el desalojo arbitrario el juzgado de la causa, el día 10 de agosto de 2022?. Que el inmueble no estaba desocupado para el momento de la solicitud de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, condición sine qua non para tramitar la demolición, pues, para otorgarse dicho permiso, la Alcaldía, exige el cumplimiento previo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, cuya providencia no consta.

Hubo observaciones de ambas partes.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes, así como de observaciones por ambas partes y del vencimiento de dicho lapso. En razón de ello, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., la cual recayó sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la primera planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como “LA JOCKETTE”, edificio Los Morros, situado en la avenida San Juan Bosco y tercera transversal de la Urbanización Altamira, Parcela Nº 7, enclavada en la Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con la valla publicitaria THE PLEASURE´S GIRL´S, el cual pertenece a la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 292-A.

En fecha 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo el acto de la práctica de la medida de secuestro decretada, en cuyo acto estuvieron presentes la ciudadana REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, así como el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal, luego de la exposición de las partes, dejó constancia que los bienes que se encontraban dentro del local comercial, fueron trasladados, por cuenta y riesgo de la parte demandada a un lugar distinto y declaró secuestrado el bien objeto de la medida.

En fecha 16 de septiembre de 2022, las ciudadanas REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA GRACIELA AZEVEDO, en su condición de representantes legales de la parte demandada, asistidas por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, donde alegaron la ilegalidad de dicha medida, dada la existencia de una clara contradicción no delatada por el tribunal, con respecto del texto del contrato y la legitimación activa de la parte actora, que en razón de ello, se encontraba acreditado en autos que su arrendador es la sucesión ITURRIZA, no la parte actora; que en razón de ello, el ciudadano JESUS ITURRIZA, en su carácter de apoderado general de los sucesores arrendadores, cedió el contrato de arrendamiento a favor de la parte actora en el año ó la y que los sucesores dieron en venta el inmueble en fecha de abril de inmotivación de la decisión mediante la cual fue decretada. Que así, luego de tales actos jurídicos resultaba que tanto la venta del inmueble como la cesión del contrato de arrendamiento, se hicieron clandestinamente, a espaldas de su representada, comportando dicho silencio, las consecuencias jurídicas que la omisión y negligencias del sobrevenido arrendador conllevan conforme al ordenamiento jurídico.
Que al momento de decretarse la medida, se guardó silencio de dicha circunstancia, que ilustra la ilegalidad que constituye que se pretenda cuestionar por parte de quien hasta la fecha de ejecución de la medida, era un desconocido como sobrevenido propietario del local y arrendador, cuando jamás notificó la venta y cesión anotadas y alteración contractual de su representada; tan es así, que no ejerció ningún acto de cobranza en procura de los cánones de arrendamiento que a su decir le corresponden.
Que era tan absurda, ilógica y fraudulentamente fraguada la pretensión procesal de la actora, que ella misma al producir como “pruebas” el documento de venta, como la cesión de derechos, que solamente reclama en su libelo, la supuesta falta de pago desde octubre de 2021 a julio de 2022 y no la insolvencia desde abril de 2018 que se venían pagando en la cuenta de JESUS ITURRIZA, cuando fueron “cedidos” los derechos como arrendadora.
Que la cesión y la venta del inmueble, nunca le fue notificada a su representada y mucho menos aceptada por ésta.
Que si el sobrevenido arrendador pretendía que su representada le pagase las pensiones de arrendamiento, debía notificarlos, como mínimo, de la nueva cuenta bancaria donde se efectuarían los depósitos bancarios y, por tanto, dicha omisión sólo demostraba la vocación de utilizar en franco abuso de derecho y en fraude a la ley, la instancia jurisdiccional en procura de una medida intimidatoria y de gravoso daño superlativo, que reclamarían oportunamente en indemnización, dado que el presente procedimiento no era el indicado.
Que el abogado que las asiste, señaló claramente al tribunal que la conducta asumida por la ciudadana juez, al insistir en la ejecución de la medida, a pesar de la incongruente posición de legitimada activa que se arrogaba la actora, frente al contrato de arrendamiento celebrado con personas distintas a quien interpuso la demanda, constituía falta deontológica de suma gravedad, por constituir manifiestas vulneraciones a los mandamientos contractuales que precaven los artículos 8 al 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos y que entrañaban la responsabilidad personal y solidaria del operador de justicia frente al justiciable que haya padecido de una actuación ajena a tales garantías.
Que del análisis de las actas procesales permitirían al tribunal verificar que no existe la presunción del buen derecho y, por ello, era obvio que al no concurrir los extremos coetáneos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía sucumbir la medida cautelar y decretarse su inmediata revocatoria, restituyendo plenamente a su representada en la posesión del inmueble.
Que era contrario a la ley sostener la gravosa medida cautelar, cuando en realidad se inclinaba más hacía la arbitrariedad que a la racionalidad, ya que no existía prueba del cumplimiento de la notificación previa al deudor del cambio de acreedor, en este caso arrendador.
Que la medida fue ejecutada en franco abuso de atribuciones por el apoderado actor, apoyado en la ligereza del tribunal que dejó de apreciar que el instrumento poder con el que actúa dicho abogado, solamente le faculta para actuar y procurar las acciones judiciales contra los locales situados en la planta baja del edificio El Morro, siendo apreciable del texto del acta de ejecución de la medida que el local que fue dado en arrendamiento a su representada se encuentra ubicado en la planta alta del mencionado edificio, planta que representa la total antítesis del expreso mandato que le fuera conferido; ello, sin dejar de lado el hecho que en autos solo consta un fotostato del pretendido poder, que se desconoció durante la ejecución de la medida.
Que ni siquiera guarda relación de legitimidad el ejercicio del mandato judicial, con los límites espaciales bajo los cuales su mandante circunscribió las facultades que en sede judicial podía ejercer su apoderado judicial, lo que constituye un verdadero atentado a la transparencia en la administración de justicia, porque lo mínimo que debía apreciar el tribunal era que el mandato facultara al mandatario para solicitar e interponer acción judicial principal, de la cual se desprendía el pronunciamiento cautelar que cuestionan.
Alegaron que la demanda fue interpuesta de manera fraudulenta; y, por ello se reservaban las acciones correspondientes, por lo que, solicitaban el registro del decreto cautelar, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de modo que el inmueble sirviese de garantía a la indemnización de daños que se reclamará tanto en sede penal como civil en contra del sobrevenido propietario del inmueble, a reserva del inmediato ejercicio de la acción de retracto legal que también procederían a ejercer en demanda autónoma, dado que no sería admisible proponerla por vía de reconvención.
Se reservaron acción penal por la supuesta delictiva y falaz afirmación libelar que en el establecimiento comercial se explotaba sexualmente a la mujer y estaba dedicado a la prostitución, lo que ofendía no sólo el decoro y reputación del establecimiento, sino que constituía per se el delito de violencia de género perseguible de oficio, en contra de las empleadas del establecimiento y contra ellas mismas.
Que la omisión del tribunal de fijar caución durante la práctica de la medida, le violentó su derecho a la defensa; ello, por cuanto se reservó para otra oportunidad el pronunciamiento; es decir, cuando dicha medida ya hubiese sido practicada, violentando así la expresa petición que debió proveer, ya que no tenía ningún sentido solicitar la suspensión de una medida para evitar su práctica, si la decisión será practicarla primero y luego fijar un monto para su levantamiento, lo que desnuda una gravísima actuación por parte del tribunal.
Que es tan absurda la situación acaecida, que del acta de ejecución de la medida, la representación judicial de la parte actora, cuestionó la legitimidad de la socia y directora REGINA RODRIGUEZ, y sin embargo, si la reconoce como para solicitar la citación de la parte demandada, en su persona, en adición a la ciudadana MARIA GRACIELA AZEVEDO.

En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y sobre las cuales se pronunció el tribunal, en relación a su admisión, en fecha 13 de octubre de 2022.

En fecha 13 de octubre de 2022, los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos y promoción de pruebas, así como instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada; sobre los cuales se pronunció el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022 y la ratificó en todas y cada una de sus partes.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

Antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente traer a colación lo indicado por la parte actora, en su escrito libelar, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, así como lo señalado por el juzgador de primer grado, en la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, para lo cual se observa:

Con la finalidad de fundamentar su petición de medida cautelar, la parte actora, en su escrito libelar expresó, luego de realizar reseña sobre la doctrina referente a las medidas cautelares, que:

“…El tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha establecido en reciente jurisprudencia nacional lo siguiente
…/…
De esta forma y por estar basada la presente acción en un contrato de fecha cierta aunado a los documentos públicos consignados como pruebas preconstituidas suficientes junto con el presente libelo, por lo que se encuentran suficientemente comprobados en forma concurrente los dos (2) requisitos esenciales como son el periculum in mora y del fumus boni iuris; es por lo que solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre las siguientes áreas arrendadas saber: Local comercial ubicado en la Primera Planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como LA JOCKETTE, edificio LOS MORROS, situados en la Planta Baja del referido edificio, entre la avenida San Juan Bosco con tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Parcela No. 7, enclavada en la manzana No. CINCO (5), del plano general de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificados con la valla publicitaria THE PLEASURE´S GIRL´S el cual cuenta con un área aproximada de ciento veinte metros (120.M2), de acuerdo a lo previsto en el artículo 599º, ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el cobro de las cantidades señaladas y que no quede ilusoria nuestra reclamación, por lo que a tal efecto pido se abra el cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes y se designe a mi representada como depositaria de los mismos en su carácter de legítima propietaria de toda la edificación conocida como edificio LOS MORROS…”.


El juzgado de la causa, al momento de decretar la medida preventiva, objeto de oposición por la parte demandada, se fundamentó en lo siguiente:

“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
…/…
Asimismo, observa esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal Séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
…/…
Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora…”.


*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida cautelar de secuestro decretada en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A.; y, ratificó en todas y cada una de sus partes, la medida de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022, practicada en fecha 10 de agosto de 2022.

Conforme los efectos del recurso ejercido, así como a las posturas asumidas por las partes y el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, corresponde verificar si la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, con respecto a los alegatos esbozados en la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada y practicada, en relación a la falta de notificación de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento que une a las partes, así como con respecto a la venta del inmueble objeto del mismo, para determinar si se le vulneró a ésta su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial de la parte actora, al no tener la capacidad, en el instrumento poder que le acredita dicha representación, para ejercer la acción sobre un inmueble distinto al establecido en dicho mandato.

Asimismo, corresponde determinar si la parte actora, con la finalidad de obtener la tutela cautelar, agotó previamente la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo, verificar si la juzgadora de primer grado, al decretar y practicar la medida de secuestro en cuestión, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte demandada, al constituir la misma como un adelantamiento al fondo de lo controvertido en el juicio principal, ya que, a su entender, dicha cautelar constituyó una ejecución anticipada de la sentencia que ha de dictarse en el proceso. Amén de ello, que al momento de practicarse la misma, cuando ejerció oposición y solicitó la suspensión de la práctica, para lo que solicitó se fijase caución, la juez actuó con abuso de poder, al reservarse para una oportunidad distinta el proveimiento de dicha petición. Verificar si el decreto cautelar, en la forma solicitado y decretado satisface la pretensión de fondo y constituye ejecución anticipada del fallo, sin que se haya soportado en proceso contradictorio que cumpliese con todas las garantías constitucionales, con la finalidad de determinar si el decreto cautelar objeto de oposición, resulta ilegal e inconstitucional, y, por tanto, improcedente la medida de secuestro.

Corresponde determinar si en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el secuestro del bien arrendado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.

Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.

Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. Así, en torno a dicha instrumentalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente Nº 01-113, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 eiusdem. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en primer momento tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo, por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. El primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va surtir sus efectos, de ahí que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Trámites, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo con los artículos 263 y 265 íbidem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. Si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. De la misma manera, con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure. En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos; y, c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.

Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte opositora a la medida preventiva de secuestro decretada, arguyó la nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. En tal sentido, este juzgador es del criterio que no debe confundirse la motivación exigua con una total falta de motivación, siendo ésta última, la causal a la cual se refiere la norma en cuestión. En tal sentido, luego de la lectura efectuada al fallo apelado, quien aquí decide, observa que la juzgadora de primer grado, aun de forma resumida, arguyó en la decisión apelada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó, por lo que, mal pudiese pensarse que haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en la norma, capaz de anular su decisión. Por el contrario, como se señaló, la juzgadora indicó los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento para el mantenimiento de la medida de secuestro decretada, por lo que, la nulidad del fallo peticionada por la parte recurrente, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta extralimitación de la juzgadora de primer grado, al decretar la medida de secuestro y practicarla con abuso de poder, este sentenciador, observa que la parte demandada-opositora, no produjo elemento de prueba alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente de quien aquí sentencia, que en la práctica de la medida, la juez haya actuado fuera del ámbito de competencia que le otorga la norma para ejecutar la medida, ni siquiera fue aportado a los autos elemento probatorio alguno, que presuntivamente, conllevase a quien decide a verificar el supuesto abuso de poder en que se le endilga haber incurrido, puesto que al momento de practicar la medida, sólo se exige para poder suspender su práctica es que el demandado presente prueba que al menos haga presumir su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento endilgadas como insolutas; lo que determina, que la juez ejecutante de la medida, aún siendo la misma que conoce del juicio de mérito, podía diferir para oportunidad distinta la fijación de la caución o de la garantía que a bien considerase pertinente, para el levantamiento de la medida cautelar; por tanto, al momento de practicar la medida, la juzgadora ejecutora tenía amplios poderes de conducción del acto, incluso el poder de ejercer la fuerza pública con la finalidad de llevarlo a término, dependiendo de la actitud que hayan asumido los involucrados. Amén de ello, examinados los extremos a que se refiere la norma, con la finalidad de establecer la procedencia de la medida, una vez decretada la medida, su práctica mal podría conllevar a una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime cuando la persona contra quien obre la misma, tiene el procedimiento preestablecido por nuestro legislador, para enervar los hechos que la fundamentan y obtener su suspensión o revocatoria, según sea el caso, como lo es el ejercer oposición a la misma dentro de los lapsos establecidos para ello. Por tanto, al no constar en autos elemento alguno que, al menos presuntivamente, conlleve a quien decide a evidenciar la supuesta violación a los derechos constitucionales de la parte demandada, con el decreto de la medida y/o su ejecución, tal defensa no debe prosperar en derecho. Así se establece.

Tal como se indicó, mal pudo la juzgadora de primer grado, haberle violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a alguna de las partes, en el incidente cautelar, cuando las defensas esbozadas por la parte demandada, referentes a la ilegitimidad del representante judicial de la parte actora, al no estar facultado para ejercer la acción de desalojo del inmueble de autos, por el instrumento poder que le acredita dicha representación, así como en lo que refiere a la supuesta solvencia de la demandada en cumplimiento de su obligación de pago, a través de consumos efectuados por el arrendador primigenio, que fueron imputados a los cánones locativos; así como a la falta de notificación de la venta del inmueble y cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, se corresponden a defensas que atañen al fondo del asunto principal; más no dirigidas a enervar la presunción del buen derecho reclamado, ni del peligro que quedase ilusoria la ejecución del fallo; máxime, cuando la demanda, no sólo se encuentra fundamentada en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, sino en el uso contrario a la ley que se venía dando al inmueble, entre otras cosas. Así se establece.

Ciñéndonos al caso en concreto, observa quien aquí decide, que la juzgadora de primer grado, analizó los elementos que, en su criterio, cumplían los extremos de procedencia de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la verosimilitud del derecho alegado con su existencia; es decir, la presunción del derecho reclamado, no solo a la luz de la postura asumida por el demandado al momento de la práctica de la medida de secuestro, sino de acuerdo a los elementos de pruebas y argumentos de hecho y de derecho argüidos por la actora al momento de peticionar la medida cautelar, llegando a la conclusión de la mera existencia de la presunción grave del derecho reclamado. Argumentos que la parte demandada, al momento de oponerse a la medida preventiva, no logró destruir, ni tan siquiera enervar a su favor. Por el contrario, observa quien decide, que al momento de practicarse la medida de secuestro, el demandado, a motus propio, procedió al retiro de los bienes de su propiedad del fondo de comercio; con lo cual, sin que ello ímplique adelantamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal, conlleva a este jurisdicente a establecer el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

En cuanto a la presunción grave de ilusoriedad del fallo, se observa que el demandado, al momento de oponerse a la medida, no produjo elemento probatorio alguno, que al menos presuntivamente, conllevase a quien decide a establecer la solvencia del fondo de comercio arrendado en cuanto a sus obligaciones contractuales, ni siquiera aportó prueba alguna que conllevase a quien aquí decide, a establecer que haya efectuado pagos a una persona distinta a la actora, bien por desconocimiento, bien por autorización, que pudiese llevar a quien decide a la presunción de que, la parte actora, se beneficiado de tales pagos o renunciado a dicha acreencia en favor de algún tercero. Así se establece.

Siendo que la demanda de desalojo se encuentra fundamentada en la supuesta falta de pago de las pensiones locatarias, la demandada, con la finalidad de enervar o sustraer al caso en concreto, del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debió producir algún medio de prueba, que hiciera presumir que acudió ante los distintos órganos administrativos y/o jurisdiccionales, con la finalidad de obtener, algún tipo de mecanismo que le autorizase su liberación de su obligación, por los métodos legamente permitidos para ello; o, que la falta de pago que se le endilga, haya sido causada por alguna situación ajena a su voluntad. Sin embargo, alno haberse producido prueba alguna o indicio, que conllevase a presumir a quien decide de tal situación. Tan es así, que ni siquiera ejerció argumento o defensa alguna en cuanto al alegato que al respecto hizo la actora, al momento de la práctica de la medida. Por otra parte, tenemos que, en esa misma oportunidad, el demandado, con la finalidad de obtener la suspensión de la misma, solo trajo argumentos de hecho y derecho, con respecto a la práctica de la medida fuera de las horas establecidas para ello, así como a la insuficiencia del instrumento poder que le acredito al abogado JESUS ARTURO BRACHO, la representación judicial de la parte actora; y, la violación, por parte de la Jueza ejecutante, de las normas establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, para fundamentar una eventual responsabilidad solidaria de ésta, en los eventuales daños y perjuicios que le causaría la medida. Sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrase tales circunstancias, tomando en consideración, que las defensas señaladas, trastocan el mérito del procedimiento principal, que deben ser resueltas en el mismo. Por tanto, el periculum in mora, debe considerarse satisfecho en el presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, siendo que, al menos presuntivamente, quedó demostrado que estamos en presencia de una demanda de desalojo, de un fondo de comercio, por falta de pago de pensiones locativas, y estando satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, comprobado en autos que la parte actora, en fecha 27 de junio de 2022, había efectuado la solicitud de agotamiento de la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (S.U.D.D.E), dando cumplimiento con lo establecido en el literal “i” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera quien decide que debe mantenerse vigente la medida de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 10 de agosto de 2022, la cual recayó sobre local comercial ubicado en la primera planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como “LA JOCKETTE”, edificio Los Morros, ubicado en la avenida San Juan Bosco y tercera transversal de la Urbanización Altamira, parcela Nº 7, enclavada en la Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con la valla publicitaria “THE PLEASURE´S GIRL´S”, el cual pertenece a la sociedad mercantil PROTOMORA GEICO, C.A. Así se establece.

En cuanto a la falsedad argüida por la parte demandada, del permiso de demolición, presuntamente expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 8 de marzo de 2022, este sentenciador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que aún cuando admite prueba en contrario, al momento de enervar su valor bajo el argumento de su falsedad, debe acudirse al procedimiento incidental de tacha de documento, el cual, en cuanto no consta haberse satisfecho. Amén de ello, tenemos que la medida de secuestro, que en esta decisión se deberá ratificar en todas y cada una de sus partes, se encuentra fundamentada en la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, haber encuadrado en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem; es decir, en la presunta insolvencia de la parte demandada en el pago de las pensiones locativas, no en la demolición del local objeto del contrato permisada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, por tanto, aun cuando la parte demandada, en el correspondiente incidente, eventualmente, lograse determinar, aun presuntivamente, la falsedad que alegó, ello no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

En lo que respecta al hecho sobrevenido alegado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la demolición del local comercial objeto de la demanda de desalojo, este jurisdicente observa que tal ocurrencia no quedó debidamente demostrada en autos, a través de los medios de prueba legalmente permitidos, promovidos dentro de los parámetros legales; por tanto, este sentenciador es de la entera convicción que la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada en fecha 16 de septiembre de 2022, por las ciudadanas REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA GRACIELA AZEVEDO, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ,C.A., parte demandada, asistidas por el abogado DANIEL BUVAL DE LA ROSA, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 8 de agosto de 2022 y practicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022 y practicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar surgido en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre el local comercial, ubicado en la primera planta, con entrada por una escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como “LA JOCKETTE”, edificio Los Morros, ubicado en la avenida San Juan Bosco y tercera transversal de la Urbanización Altamira, parcela Nº 7, enclavada en la Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con la valla publicitaria “THE PLEASURE´S GIRL´S”, el cual pertenece a la sociedad mercantil PROTOMORA GEICO, C.A.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000453 (11.670)
CHBC/AS/cr.