REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000126 (1315)
PARTE RECUSANTE: GUILLERMO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 33.364, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) le sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ RECUSADA: YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 16 de diciembre de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 19 de diciembre de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000126, con motivo de la Recusación planteada contra la Dra. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000154, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez Recusada en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 09 de diciembre de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…mediante el presente escrito ocurro con la intención de RECUSAR a la juez que preside a este Tribunal, Abg. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, de conformidad con el artículo 82, numerales 4, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva que se le hicieran a las actas que rielan insertas en el presente expediente, se pueden observar un conjunto de anomalías y falencias procesales que indubitadamente alteran el principio de igualdad entre las partes inmersas en el presente expediente así como el debido proceso y el derecho a la información procesal, garantías constitucionales amparadas en nuestra Carta Magna en los artículos 21,46 y 143, respectivamente.
Es el hecho de que en fecha 03 de agosto del 2022, la juez que dirigió primigeniamente el presente proceso y que preside el JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg OLGA VITALE, presentó un Acta de Inhibición basada principalmente en que existía una campaña de descredito hacia su parcialidad donde se había expresado “ a viva voz “ en los pasillo del Circuito, comentarios que secundaban la falta de parcialidad y supuestamente, esta campaña que dicho sea de paso no fue probada bajo ningún medio, podía afectar y comprometer su parcialidad en dicho proceso, por lo que en fecha 12 de agosto del 2022, mediante oficio Nº 2022-283, remitido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo recibido por este Tribunal previa su distribución en fecha 20 de Septiembre del 2022, donde la juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa SIN NOTIFICAR A LAS PARTES, aunado a ello, a pesar de haberse promovido Cuestiones Previas conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 28 de julio del 2022, la juez que preside este Tribunal se pronunció sobre dichas Cuestiones Previas en fecha 14 de octubre de 2022, es decir, más de 30 días de despacho desde el momento en que se agotó el lapso de emplazamiento de la demanda y una vez más, NO SE NOTIFICÓ DE DICHA DECISIÓN A QUIEN SUSCRIBE, vulnerando totalmente la imparcialidad y la igualdad entre las partes, tomando en cuenta que ya quien suscribe no se encontraba a Derecho.
Sin embargo, lejos de poner orden en el presente proceso NOTIFICANDO A LAS PARTES PARA QUE SE PONGAN A DERECHO Y ASÍ RESPETAR LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, en fecha 07 de noviembre dictan otra sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por quien suscribe, en especifico la del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse acompañado a la contestación evidencia suficientes de que existía un proceso penal en relación a los hechos que fundamentaron la contestación de la demanda, participando que existe una querella contra el ciudadano ERNESTO MUCHACHO, parte actora e identificado en autos y que la misma, ha sido admitida por el TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo sustanciada por el número de expediente 19C-S-914-2021,decisión que nuevamente NO SE NOTIFICÓ AÚN Y CUANDO HA SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO y lejos de de poner orden procesal, en esa misma fecha, es decir el 07 de noviembre del 2022, este Tribunal, de manera arbitraria y alejada de LO QUE SIGNIFICA SER UN DIRECTOR PROCESAL DE BUENA FE, fijó la Audiencia Preliminar al quinto día siguiente, en donde evidentemente no compareció ni quien suscribe, ni apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada, en razón de desconocer que se llevaría a cabo y que la celebración de la misma NO HABÍA SIDO NOTIFICADA.
En adición, en fecha en fecha 25 de noviembre del 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio al decimo día de despacho siguiente, una vez más SIN NOTIFICAR A LAS PARTES INMERSAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, denotando un evidente desorden procesal, siendo notoria la manera célere con maliciosa intención de realizar un juicio en ausencia, sin igualdad procesal entre las partes, vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho de información procesal.
Con todos estos vicios de manera forzosa llegamos a la conclusión de la existencia inequívoca de una actitud arbitraria y totalmente parcializada por parte de la juez que preside este Tribunal, es por ello que quien suscribe, en nombre de mi representado y razón de las Garantías Constitucionales infringidas, las cuales son la Igualdad Entre las Partes, el Debido Proceso y el Derecho de Obtener Información Procesal, Derechos Constitucionales tutelados en nuestra Carta Magna en los artículos 21,46 y 143, respectivamente, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la juez que preside este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 4, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 82 nos establece lo siguiente:
Sección VIII
De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales
Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
4ºPor tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
En observancia a las actas que rielan insertas en el presente expediente, se puede observar que a pesar de que existen múltiples vicios que vulneran la igualdad procesal entre las partes, lejos de poner orden procesal, la juez que preside este Tribunal actuó de manera apresurada y arbitraria con la finalidad de dejar en estado de indefensión a mi representado, pasando por alto la vital notificación del auto de abocamiento, de la sentencia interlocutoria de decisión de las cuestiones previas la cual salió fuera de lapso y además, la notificación de la convocatoria a audiencias, tanto la preliminar como la Audiencia de Juicio, es por ello, que previo análisis a la verdad procesal en la que pudiera existir un INTERÉS MANIFIESTO en culminar lo antes posible la presente causa, en ausencia y vulnerando el derecho inalienable a la defensa.
Continúa la interpretación del artículo 82 en su numeral 17, el cual nos establece lo siguiente:
…
17ºPor haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Es menester señalar, que todas estas anomalías procesales fueron denunciadas y están siendo sustanciadas ante la Comisión Judicial Disciplinaria, por lo que al existir una denuncia administrativa en contra de la recusada juez que preside este Tribunal, es decir, contra la Abg. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, pudiera existir una evidente predisposición en contra de mi representado y vulneraria la imparcialidad en el presente proceso.
Seguimos la interpretación del artículo 82 en su numeral 18, el cual nos establece lo siguiente:
…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Evidentemente, al existir una denuncia formal ante la Comisión Judicial Disciplinaria, la cual está siendo sustanciada y proveída actualmente, nos encontramos en que sin duda alguna existirán factores externos ajenos al proceso que comprometerán la objetividad de decisión del presente caso e incluso teñirán la empatía ocasionando sugestión en relación a los fallos futuros.
Solicitamos que sea tramitada, sustanciada y declarada CON LUGAR la Recusación interpuesta contra Abg. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Así mismo, hacemos constar que todas y cada una de las presentes irregularidades fueron denunciadas ante la COMISIÓN JUDICIAL DISCIPLINARIA, encontrándose a la espera de que se impongan los correctivos administrativos conducentes.
De igual forma, solicito muy respetuosamente a que el Tribunal que tenga a bien conocer la presente causa después de la recusación planteada, ponga orden procesal y reponga la causa al estado de notificación de la Sentencia Interlocutoria en la que se deciden las Cuestiones Previas fuera de lapso, de igual forma, solicito se apertura cuaderno separado de Fraude Procesal para ventilar la presente incidencia…”
Por su parte la juez recusada en fecha 12 de diciembre de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“… Visto el contenido de la recusación planteada, esta Juzgadora la rechaza de forma categórica en virtud de que los argumentos aducidos en la misma carecen de sustento y son totalmente infundados.
En este sentido, resulta oportuno señalar que este Tribunal conoce de la demanda de DESALOJO por vencimiento del término, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en razón de la inhibición planteada el 3 de agosto de 2022, por la Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo que previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal seguir el conocimiento de la demanda antes mencionada.
Así, el 12 de agosto de 2022, el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa; y anexo el computo practicado por Secretaria, de los días de despacho transcurridos desde “…el día 15 de julio de 2022- exclusive- fecha esta donde la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha-inclusive- JULIO 2022: 18,19,20,21,22,26,27,28 Y 29; AGOSTO 2022: 1,2,3,4,5,8,9,10,11 Y 12; los cuales suman un total de diecinueve (19) días de despacho…”.
Respecto a ello, debe este Tribunal advertir que por error material involuntario, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial computó el 11 de agosto de 2022 como día de despacho. Siendo que, mediante acta dictada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en esa misma fecha bajo el Nº 0005/2022 (la cual se anexa al presente escrito), no se aperturo el Despacho en ningún Tribunal de la sede en ese día, motivado a una falla eléctrica. En razón de ello, el día 11 de agosto de 2022 no debe computarse como día de despacho.
Así las cosas, mediante comprobante de distribución del 16 de septiembre de 2022, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó la continuación del conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 19 de septiembre se recibió el expediente en la Secretaria de este Juzgado; y mediante auto del 20 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al mismo; y la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Hallándose la causa en estado de contestación de la demanda, pues desde el 28 de julio de 2022, fecha en la que el demandado contesto la demanda y opuso cuestiones previas, dándose por citado en el mismo acto, hasta el 12 de agosto de 2022, fecha en que el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían transcurrido nueve (9) días de despacho, de acuerdo al computo practicado por el mencionado Tribunal; y con excepción del día 11 de agosto de 2022, que no hubo despacho en este Circuito motivado a una falla eléctrica .
Siendo ello así, al habérsele dado entrada al expediente el 20 de agosto de 2022; y habiéndose realizado el abocamiento de la Juez quien suscribe en esa misma fecha; el 21 de septiembre de 2022 era el decimo (10º) día del lapso de contestación de la demanda; y el primero (1º) del lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lapsos estos que corren en paralelo; y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC-00413, del 8 de agosto de 2003:
“ A todo evento, independientemente del hecho de que la apelación tempestiva es la del 18 de diciembre de 2000, tampoco debe considerarse acertado el criterio de la recurrida, para desestimar la tercera apelación, es decir, la de fecha 21 de diciembre de 2000, en el sentido de que erróneamente estableció la sentencia impugnada que los tres días establecidos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no pueden correr paralelos al lapso de apelación. La Sala de Casación Civil ha señalado lo contrario, al expresar lo siguiente:
“…De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Roger Galindo Trias contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y Banco mercantil S.A.C.A., expediente Nº00-500)”.(Resaltado propio de la Sala).
Lo anteriormente narrado tiene por objeto desvirtuar lo alegado por el abogado recusante, respecto a las supuestas “anomalías y falencias procesales” por la falta de notificación del abocamiento, en el sentido de que tal notificación no era necesaria, pues la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, NO paraliza la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al encontrarse las partes a derecho, no constituía debe de esta Juzgadora notificar del abocamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“{Omissis}
Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que debe conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.”
Tal criterio ha sido pacíficamente reiterado por la Sala, especialmente en sentencia Nº1757, del 12 de diciembre de 2014, la cual además acoge criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“{Omissis}
Ahora bien, el recurrente ha insistido en acusar, que la causa se encontraba suspendida por la designación a la cual se viene haciendo referencia y que en razón de ello, debían ser notificadas las partes para la reanudación de la misma.
A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita de criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación Nº00474, interpuesto en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H., contra J.G.S. Y M.I.B.J., en el expediente Nº05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. CONTRA L.M., expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
{Omissis}
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carupano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
“{Omissis}
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, si el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga (de ser el caso), este debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo estas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal- la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos-la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del articulo 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(…Omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho
- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapos para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que estas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…”. (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (03) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar a la juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada…(Negrita de la Sala).
Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacifica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, solo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho.
Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá solo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate.
Pues bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, debe dejarse establecido lo siguiente:
En los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido.
La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencido el lapso de emplazamiento e iniciándose el correspondiente a la promoción de pruebas, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación y no encontró la Sala que en el razonamiento expuesto por el formalizante para delatar la reposición no concebida por el ad quem; haya señalado aquel, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva juez designada para conocer la causa.
En consecuencia, debe declararse improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la indefensión que de acuerdo al criterio del apoderado de la parte demandada formalizante, le fue producida a su representada, por habérsele cercenado, según su dicho, el lapso para la contestación de la demanda, y así se decide.”
De modo que, contrario a lo expresado por el recusante, este Tribunal actuó siempre apegado a derecho y en resguardo de las garantías de orden constitucional y legal de las partes, actuando de forma inmediata ante la inhibición planteada por la Juez a quien le correspondió conocer primigeniamente la demanda. Por lo cual, la recusación formulada no halla asidero jurídico alguno, pues como ya se manifestó, este Tribunal actuó en todo momento en salvaguarda de los derechos de las partes, enmarcado en las bases del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación planteada en contra de esta Juzgadora es temeraria y fundada sobre la mala fe del abogado recusante, evidenciándose así, que quien recusa actúa en desapego a las normas, pautas y principios que rigen el proceso constitucional de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales; incumpliendo con el deber de lealtad y probidad procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben observar las partes y los litigantes en el proceso.
Así, dada la falta de sustento legal de la recusación planteada, estima de gran importancia esta Juzgadora hacer mención a que las recusaciones no deben ser planteadas sin existir fundamento legal alguno, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes; por lo que debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la Ley, el Ministerio Público, la Defensa Publica, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino también por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.
De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe –por mandato Constitucional- tenerse el mismo como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar ni atribuir a los funcionarios que dignamente laboran en el poder judicial, conductas o situaciones que no se corresponden con la realidad.
Es propio que las partes en el proceso defiendan las posiciones asumidas en el mismo, pero siempre de manera responsable con sustento jurídico procesal; y a través de las figuras jurídicas correspondiente.
Finalmente, solicito con todo respeto al Juez a quien corresponda decidir la recusación planteada por el abogado Guillermo Arcaya, ya identificado, proceda a desestimarla en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal, para lo cual solicito le sea remitida certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento. Es todo…”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas por la Juez recusada, señalados en el acta de fecha 12 de diciembre de 2022, se desprende:
• Folio 14: Acta Nº 0006-2022 de fecha 11 de agosto de 2022, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, indicando que no se dio apertura en la sede el despacho en ningún Tribunal por motivos de falla eléctrica. .
• Folio 15: cómputo emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de agosto de 2022. Asunto: AP31-F-V-2022-000154.
• Folio 16: comprobante de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolita de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2022, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Folio 17: auto de fecha 20 de septiembre de 2022,previo sorteo, recibe y se aboca la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Asunto: AP31-F-V-2022-000154.
• Folio 18 al folio 24: escrito de contestación de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07/10/2022.
• Folio 25: auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2022, ordenando librar oficios al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Folio 26: oficio Nº 227-22, de fecha 10 de octubre de 2022, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Folio 27 y folio 28: constancia de secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas , donde se recibió Oficio nº 298 de fecha 11/10/2022, proveniente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Folio 29 al Folio 36: sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2022, de cuestiones previas.
• Folio 37 y Folio 38: diligencia del apoderado judicial de la parte actora de fecha 24/10/2022.
• Folio 39 al folio 50: Escrito de fecha 24/10/2022 del apoderado judicial de la parte actora, donde rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
• Folio 51: auto dictado por el Tribunal de fecha 07/11/2022, donde fija la audiencia preliminar.
• Folio 52: auto dictado por el Tribunal de fecha 14/11/2022, donde se deja constancia que no compareció la parte demandada, seguidamente, el Tribunal da inicio la audiencia.
• Folio 53 al folio 58: el Tribunal dictó auto de fecha 17/11/2022, estableciendo los hechos controvertidos en la presente causa.
• Folio 59 al folio 62: escrito de la parte actora de fecha 22/11/2022, de promoción de pruebas.
• Folio 63: auto de fecha 25/11/2022, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y fija audiencia oral.
• Folio 64 y folio 65: auto de fecha 14/12/2022, donde se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la Recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 09/12/2022.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emanan la realización de actos jurídicos y procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 4º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…Omissis…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez incurrió en dichas causales de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones. Por el contrario, la juez recusada, acompañó a su escrito de informe, todas las actuaciones procesales cursantes al expediente de la causa, para demostrar que actuó ajustada a derecho y no causó la indefensión alegada, tal y como lo alegó en el escrito.
Del ordinal 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
El fundamento de esta causal, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación. Desprendiéndose que los hechos expresados por el recusante, en relación a la causal establecida en este ordinal, no son pertinentes con el motivo previsto en la ley como la causal de recusación invocada, lo cual constituye presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes.
Alegando, el abogado recusante como fundamento, la falta de notificación y rapidez en el trámite del juicio y, la indefensión causada, lo cual no encuadra en el supuesto de hecho de la norma y, para lo cual disponía de los recursos procesales, aunado que en lapso probatorio no trajo prueba alguna, por lo que debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
Del ordinal 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuestos de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra la juez juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad de la juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación con base a la causal señalada, así se decide.
En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
Por lo que, la sola enunciación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Observa esta Alzada, que el recusante fundamentó las causales de recusación en la falta de notificación por parte de la juez recusada para actos de proceso, que de ninguna manera constituyen hechos que puedan subsumirse en las causales invocadas y, para lo cual disponía de recursos procesales ordinarios; en una enemistad manifiesta de la juez recusada y los litigantes, que no señaló con cuál de los intervinientes, y una denuncia ante la Comisión Judicial Disciplinaria, del cual no señaló datos algunos, además de haber incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, al no traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 4º, 17º y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado GUILLERMO ARCAYA, representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines que remita la decisión dictada por esta Alzada al Juez sustituto que le correspondió conocer del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: SE CONDENA al abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.364, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al pago de la MULTA correspondiente.
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) . Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AP71-X-2022-000126 (1315)
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