REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes; Trece (13) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
Dicta: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva / Recurso de Hecho
ASUNTO: KP02-R-2020-000213
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-000496
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RECURRENTE: DIAZ RIVERO MARIA SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.618
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.703.
RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la abogada BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.703, apoderada judicial de la ciudadana DIAZ RIVERO MARIA SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.618, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que se niega a escuchar la apelación presentada contra la decisión de fecha 13 de marzo del 2020.
En fecha, 24 de febrero del 2022, se le dio entrada al presente recurso, por la Juez que para ese momento ejercía las funciones de Juez Superior de este Circuito Judicial, Abg. LUISALBA LOPEZ, la cual en el mes de mayo del 2022, renuncio a dicho cargo; por lo quien suscribe se aboco al presente asunto en fecha 30 de noviembre del 2022, por lo que vencido el lapso de abocamiento y el lapso establecido en el articulo artículo 307 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicciónespecial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se produce el fallo in extenso en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra de la negativa de apelación proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2020, dicho auto negó la apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo del 2020, por lo que la abogada BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.703, en representación de la parte actora ciudadana DIAZ RIVERO MARIA SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.618
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
Ejerce el RECURSO DE HECHO, DEL AUTO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2020, DICTADO POR EL Juez DOUGLAS ARANGUREN, en la presente causa, visto que niega la apelación a la resolución de fecha 13-03-2020, solicito se me expida copia certificada de todo el cuaderno separado contentivo de la recusación KH0U-X-2020-000054, así mismo solicito copia certificada del auto recurrido de fecha 08 de octubre de 2020.
Esta Alzada luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se niega a escuchar la apelación presentada contra la decisión de fecha 13 de marzo del 2020; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso de hecho se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Este Tribuna, observa que el presente recurso de hecho no fue acompañado con las copias requeridas como; la diligencia donde ejerce el recurso contra la decisión de fecha 13/03/2020, ni del auto de fecha 08/10/2020, donde el Tribunal de primera Instancia niega la referida apelación, por lo que esta Alzada siguiendo lo establecido en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de Alzada lo decidirá con o sin las copias de las actas conducentes.
Ahora bien, este Tribunal, observa por el sistema Juris 2000, y del escrito contentivo en el recurso de hecho el auto que niega la apelación es de fecha 08 de octubre del 2020, y el presente recurso de hecho fue introducido en fecha 20 de octubre del 2020, según el sello de la URDD, organismo encargado para la recepción de todos los documentos, por lo que quien suscribe debe traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las partes podrán recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, por lo que la parte tenia los días 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre del 2020, para interponer el recurso de hecho; este Alzada constata del calendario judicial llevado por el sistema Juris 2000, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, dio despacho los referidos días, por lo que la parte que ejerce el presente recurso introdujo el Recurso de hecho el día 20 de octubre del 2020, es decir al séptimo (07) día despacho, contrario a lo establecido en el artículo antes mencionado; por lo antes expuesto se declara; SIN LUGAR, el presente Recurso de hecho por extemporáneo, de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho por extemporáneo de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 08 de octubre del 2020, interpuesto por la abogada BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.703, apoderada judicial de la ciudadana DIAZ RIVERO MARIA SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.618.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2012-000496.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0002/2023, y se publicó a las 11:50 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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