REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veinticinco (25) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000014 / RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000708
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.417.141.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ y ROSMERY GONGÁLEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo matricula N°153.244 y 92.480, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ORIANA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.065.
APODERADO JUDICIALEL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: Abg. JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 44.582.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 02/11/2022
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 30 de Junio de dos mil veintidós (2022), Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto, dicto Sentencia mediante la cual declaro inadmisible la recusación formulada por el abogado Oscar Antonio Álvarez Méndez inscrito en el IPSA bajo el N° 153.244 apoderado judicial del ciudadano ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ por carecer de fundamento jurídico.
El día 02 de noviembre del 2022, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordena oficiar al Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto a los fines de que se sirva subsanar lo ordenado por lo que se le conceden cinco (05) días hábiles para remitir nuevamente el asunto con el oficio correspondiente con la foliatura respectiva.
Se recibe, oficio del Tribunal Segundo subsanando lo solicitado y en fecha 02 de diciembre de 2022, esta alzada ordena darle el curso de ley establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 09 de diciembre de 2022, se procede a fijar audiencia de apelación para el día miércoles 18 de enero del 2023, a las 09:30am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 06 de diciembre del 2022, la parte recurrente procedió a realizar su formalización y en fecha 16 de diciembre del 2022 procede a ratificar el escrito de fecha 06/12/2022. Asimismo se deja constancia que la parte Contra recurrente no realizo la formalización, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día Miércoles, 18 de Enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 09 de Diciembre de dos mil veintidós (2022), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto delos apoderados judiciales Abg. OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ y ROSMERY GONGÁLEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo matricula N°153.244 y 92.480, respectivamente, de la parte recurrente ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, de igual forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Abg. SHAMANTHA ÁLVAREZ, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra la parte contra recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. ROSMERY GONGÁLEZ ROJAS, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, secretaria y alguacil, la causa deviene que por notoriedad jurídica del recurso de hecho que salió con lugar para nuestra representación porque la juez Armina Meneses inadmitió la recusación, el 14 de noviembre la juez se inhibe del cuaderno separado y en la misma acta señala que declaro inadmisible la recusación y que se inhibe por la denuncias realizadas a su persona, a la juez se le informo que se introdujo un recurso de hecho e insistimos en la reposición de la causa, siguió conociendo de la causa y el 28 de Julio se interpuso denuncia a la juez y una vez que dejo a esta representación en total indefensión, y una vez que inadmite es que ella se inhibe de la causa, causando un daño irreparable, la recusación se realizo en la oportunidad procesal correspondiente, la juez el día 30 junio dicta sentencia interlocutoria inadmitiendo la recusación donde estableció un procedimiento que no está establecido en la lay, notifica al alguacil y le ordena un informe sobre la notificación, es importante que hizo una errónea aplicación de la norma porque la sentencia de la sala constitucional aplica cuando la juez ha aplicado los artículos 31, 34 43 LOPTRA, de hecho hay la sentencia de las causales de inadmisión, siempre y cuando sea con las tres causales, no estando en nuestro caso porque la causales se hicieron con 4 y 5, referente a la amistada entre la juez y demandante, ella acepto que tenía en resguardo el expediente, el no haber publicado la audiencia, deja claro en la medida cautelar que nunca ha cumplido, lo que da opinión a la causa principal, el hecho de que se inhiba posterior a la admisión de las pruebas ocasiono un grave daño irreparable, traemos a colación la sentencia 813 de la sala constitucional 19-06-2015 (lee la sentencia), si revisamos la sentencia interlocutoria hace un pronunciamiento, hubo errónea aplicación de la norma, lo cual nos dejo sin pruebas para podernos defender en la etapa de juicio, existe juicio de incongruencia, cuando de observa las razones de hecho y derecho en el escrito. En la sentencia la juez alega que el recusante estaba en la sala era convalidar el hecho que el acto había sido publicado en la cartelera. El hecho de que la medida provisional no era un adelanto de opinión, que era por el interés superior del niño, no debiendo emitir la sentencia donde inadmite la misma, cada una de las causales por la cual se recuso a la juez tanto en el expediente principal como en el cuaderno separado, estamos antes una descarada violación del debido proceso, pedimos que dicha sentencia interlocutoria sea anulada, se consigna la denuncia que se encuentra ante la inspectoría de Tribunales, conociendo dicha ciudadana la denuncia y el recurso de hecho ella siguió conociendo de la causa, lo que evidencia una vez más de la imparcialidad de la ciudadana juez. Es todo.-
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:22 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Siendo la 11:22 a.m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D LOPNNA e ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Esta Alzada, verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión de fecha 30 de junio del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se declaró la INADMISIBILIDAD, de la recusación planteada por el abogado OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en representación del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ.
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente:
“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub índice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide.”
Ahora bien, esta Alzada pasa a revisar los motivos expuestos por la Juez Abg. ARMINA MENESES CONTRERAS, en el cual estableció que la recusación carece de fundamentos facticos y jurídicos, por lo tanto la decisión de fecha 30 de junio del 2022, es contraria a la jurisprudencia antes mencionada la cual establece cuales son los motivos por el cual un Juez puede realizar pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada en su contra, por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ordena el trámite correspondiente a la recusación de conformidad con los artículos 32 al 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior esta Alzada verifica que el asunto principal KP02-V-2022-000708, se encuentra en la fase procesal de Juicio, por lo que no pertenece la ponencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Abg. ARMINA MENESES CONTRERAS; debiendo el Tribunal de Juicio seguir las siguientes Instrucciones a los fines de tramitar la incidencia de la recusación por parte de la Juez ARMINA MENESES CONTRERAS; dar apertura al cuaderno de incidencia de recusación en el asunto principal KP02-V-2022-000708, y remitir dicho cuaderno por asignación directa a la Juez Recusada en mención, la cual deberá dar el trámite correspondiente a la recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 32 al 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 18 de enero del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión de fecha 30 de junio del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se declaró la INADMISIBILIDAD, de la recusación planteada por el abogado OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en representación del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ.
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente:
“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide.”
Ahora bien, esta Alzada pasa a revisar los motivos expuestos por la Juez Abg. ARMINA MENESES CONTRERAS, en el cual estableció que la recusación carece de fundamentos facticos y jurídicos; por lo que esta Alzada verifica que la decisión de fecha 30 de junio del 2022, es contraria a la jurisprudencia antes mencionada la cual establece cuales son los motivos por el cual un Juez puede realizar pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada en su contra, por lo antes expuesto se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ordena el trámite correspondiente a la recusación de conformidad con los artículos 32 al 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, esta Alzada verifica que el asunto principal KP02-V-2022-000708, se encuentra en la fase procesal de Juicio, por lo que no pertenece la ponencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Abg. ARMINA MENESES CONTRERAS; debiendo el Tribunal de Juicio seguir las siguientes Instrucciones a los fines de tramitar la incidencia de la recusación por parte de la Juez ARMINA MENESES CONTRERAS; dar apertura al cuaderno de incidencia de recusación en el asunto principal KP02-V-2022-000708, y remitir dicho cuaderno por asignación directa a la Juez Recusada en mención, la cual deberá dar el trámite correspondiente a la recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 32 al 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de junio del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara; seguir las siguientes Instrucciones a los fines de tramitar la incidencia de la recusación por parte de la Juez ARMINA MENESES CONTRERAS; dar apertura al cuaderno de incidencia de recusación en el asunto principal KP02-V-2022-000708, y remitir dicho cuaderno por asignación directa a la Juez Recusada en mención, la cual deberá dar el trámite correspondiente a la recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 32 al 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0010/2023, y se publicó a las 03:50 Pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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