REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KW02-R-2022-000017 / RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: MANUAL-89
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.798.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°108.638.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LENIN RENEE TORREALBA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.093
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 08 de julio del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
FECHA DE ENTRADA: 02/12/2022
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 08 de julio del dos mil veintidós (2022), Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto, dicto sentencia en el cual declaro INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la recusación interpuesta, por lo que el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.798, ejerció recurso de apelación.
El 02 de diciembre del 2022, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 09 de diciembre de 2022, se procede a fijar audiencia de apelación para el día jueves 19 de enero del 2023, a las 09:30am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 12 de diciembre del 2022, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la contra parte no dio contestación a la formalización.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día jueves, 19 de Enero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 09 de Diciembre de dos mil veintidós (2022), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del acta de audiencia dictada en fecha27 de Junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.798, en compañía de su apoderada judicial Abg. VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°108.638, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra la parte contra recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. VILMARILIN TORREALBA, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días a todos los presentes, es importante destacar que el ciudadano Juan Miguel Oquendo Perozo, presentó, legal y legítima recusación sin asistencia técnica de abogado y ante la negativa de admitir la misma, se vio obligado a recurrir a mecanismos legales, en consecuencia de tener la asistencia técnica de un abogado para hacer valer sus derechos y especialmente para evitar violaciones del debido proceso y subversión del mismo, por la falta de aplicación de normas supletorias que llenan los vacíos en lo que respecta a la recusación de los jueces, que afectó la esfera jurídica de sus intereses y de los demás justiciables de continuarse subvirtiendo el proceso, por la falta de aplicación de normas.
Cabe resaltar que, el ciudadano Juan Miguel Oquendo Perozo, presentó recusación en tiempo hábil, oportuno, de forma legal y legítima en contra de la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en fecha 06 de julio del año 2022, sustentándose en una serie de alegatos legales que se explanaron en el escrito de recusación y en la formalización del presente recurso que se resumen a continuación:
Primero: La falta de imparcialidad de la Juez Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, al no proveer ninguno de las solicitudes del demandado, relacionado con los movimientos migratorios de la actora Lennin Torrealba.
Segundo: La violación de los derechos de las niñas Anastasia y Aurora Oquendo al momento de su audición, que se vieron sometidas a más de dos horas de interrogatorio, y que incluso fue denunciado ante el órgano respectivo.
Tercero: La evidente ausencia de imparcialidad materializada en la medida que acordó a la ciudadana Lennin Torrealba, incluso, más allá de lo que ella solicitare, evidenciando la imparcialidad.
Cuarto: La restricción ilegitima de las actas de audición de las hermanas Oquendo Torrealba, que, por notoriedad judicial, se observa del expediente manual 2855 que se declaró con lugar la apelación presentada ante esta superioridad en fecha 17 de enero de 2023.
Por tanto, teniéndose causal suficiente, coherente, legitima de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la misma fue declarara inadmisible por la Abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, en razón a que se había presentado con posterioridad a la celebración de la mediación, sin embargo, es de destacar se presentó antes de la celebración de la audiencia de sustanciación, es decir, fue sobrevenida, pues para esa fecha fue que se configuraron los hechos que hicieron al ciudadano Juan Miguel Oquendo Perozo utilizar este mecanismo legal, a los fines de asegurar, que el proceso fuere llevado por un juez imparcial.
Así, la recusación fue presentada en el inter procesal entre la mediación y la sustanciación en la fase preliminar de la causa, por lo que debió aplicar la lógica, la ciencia y la experiencia en la interpretación de las normas procesales y aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, es decir, hasta el último día del lapso probatorio se puede presentar la recusación.
En este mismo sentido, debió hacer el análisis que corresponde en la recta administración de la justicia, como lo hizo el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de febrero de 2014, en la decisión PJ0582014000018 en la cual, a través de la lógica, la ciencia y la experiencia destacó: Obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese dispuesto en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete.
Ahora bien, de la norma en cuestión, si bien es cierto que debe interpretarse que la recusación únicamente podría intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar y antes de que se realice la audiencia de juicio, no es menos cierto, que pudiere darse el caso, que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la audiencia preliminar o a la realización de la audiencia de juicio, caso que no previó el legislador ni en nuestra especial Ley, (en lo sucesivo LOPNNA), ni en la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (en lo sucesivo LOPTRA), por lo que interpreta quien suscribe, que con fundamento en la supletoriedad de la LOPNNA prevista en el artículo 452, es posible llenar el vacío legal con la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), en caso que no contraríe la normativa prevista en nuestra Ley especial.
De manera que, ciudadano Juez, es innegable que, en aras de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, esta superioridad tiene la ineludible labor de hacer énfasis y dictar una sentencia pedagógica, que explique que la recusación sobrevenida en el iter procesal, incluso en el último día de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es oportuna, legal y legítima. En correcta aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC), que suple los vacíos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA), ya que dicha norma procesal no se opone a lo dispuesto en la norma especial que rige el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes ni a las disposiciones de la LOPTRA. Y así evitar más violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues la norma in comento, viene a llenar un vacío existente al tener la audiencia preliminar dos (02) fases, situación no prevista en la LOPTRA, pero que el CPC, tiene una solución en el artículo 90, que es la recusación sobrevenida, la cual puede proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Encuadrando la situación fáctica en lo que la doctrina a determinado la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.
Particularmente en el presente asunto apenas se iba a celebrar la primera audiencia de sustanciación el día 14 de julio de 2022. Por lo que ampliamente, estaba dentro del lapso la presentación de la recusación y yerro la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar al no aplicar de manera supletoria el artículo 90 del CPC para la consecución de los fines fundamentales del proceso, haciendo gala de la potestad que le otorga la norma de aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho a la defensa, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la LOPNNA.
Es claro, que la aplicación del artículo 90 no contraria la LOPNNA, todo lo contrario, permite llenar un vacío dentro del proceso en el ámbito de la recusación de los jueces y es una interpretación acorde al in dubio pro defensa, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1385 del 21 de noviembre de 2000.
De modo que, la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, no le era dable en atención al in dubio pro defensa y en la correcta aplicación del artículo 452 de la LOPNNA declarar inadmisible la recusación planteada, por haberse presentando en tiempo útil, al resultar una recusación sobrevenida que fue presentada antes de la culminación del lapso probatorio, en la correcta aplicación del artículo 90 del CPC. Máxime que los argumentos esgrimidos en la recusación corresponden hechos que demuestran la parcialidad del abogado Gloria del Carmen Rodriguez Olivar en la tramitación de la causa manual 89, puesto pese a las distintas solicitudes planteadas, no hubo pronunciamiento, sino todo lo contrario, dictó una medida, que incluso juzgó el fondo de la causa al otorgarle a la solicitante incluso mucho más de lo demandado.
Y al señalar de manera expresa que se denegó justicia, existió parcialidad no representa de modo alguno irrespeto a la majestad del Tribunal, por cuanto no se utilizó ningún término despectivo, injurioso, censurable y mucho menos representó un acto de falta de lealtad o probidad en el proceso.
La recusación planteada fue correctamente argumentada, sustentada y además se aducen términos jurídicos para la comprensión de los hechos que se denuncian y sustentan.
De manera que, conforme lo antes expuesto con la negativa de la recusación, hubo Violación al Debido Proceso (art 49 CRBV): El A Quo en franca violación al debido proceso la juez sin hacer un verdadero análisis de la situación fáctica y que los hechos que generaron la recusación, simplemente se limitó a señalar que era extemporánea, sin hacer un verdadero análisis factico de la situación, y aplicando a tenor de lo dispuesto en la LOPNNA lo dispuesto en el CPC por ausencia de normativa en la LOPTRA. Y violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV), que engloba el derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia a obtener una respuesta motivada, justa, correcta y congruente.
Por último la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar violentó el Principio de la instrumentalidad del Proceso (art 257 CRBV) que dispone que la actividad jurisdiccional debe ser expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizada, cuyo objeto es la realización de la justicia, como fin último el proceso, por tanto, el Juez para la resolución de un caso debe aplicar la Lógica, ciencia y experiencia, precepto que fue violentado flagrantemente al no aplicar de manera correcta lo dispuesto en el artículo 452 de la LPONNA.
Ofrezco como medio probatorio en atención a la notoriedad judicial las actas del expediente manual 89 y su respectivo cuaderno de medidas KH0U-X-2022-000003. El objeto de estas pruebas es demostrar la denegación de justicia, la parcialidad y la violación al derecho de la defensa a la que me he vi sometido y que se manifiesta al no proveerse lo que he solicitado en reiteradas oportunidades. Además de ello, cursa ante esta superioridad en copias certificadas de tales expedientes contenidos en el recurso manual 3033. Y puede observarse claramente, de las copias certificadas que acompañan la presente apelación, que para el momento de la presentación de la recusación, no se había celebrado la audiencia de sustanciación, por lo que era perfectamente admisible la recusación planteada máxime que no había ni siquiera fenecido el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. Todos documentos públicos que se encuentran en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Por último, es importante resaltar que debe dejarse claro por esta superioridad que el artículo 90 del CPC, es una norma supletoria de aplicación necesaria para lograr la consecución de la justicia en los casos de recusación sobrevenida posterior a la celebración de la audiencia de mediación, antes de la celebración de la audiencia de sustanciación. Y que pese por notoriedad judicial la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar se inhibió, y no está conociendo la causa manual 89, es menester, dejar claro que la recusación fue legal, legitima y realizada en tiempo hábil por lo que solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en razón de las delaciones ampliamente denunciadas constituyeron una flagrante violación a los Derechos Constitucionales y Legales máxime que es necesario dejar en claro que es congruente, necesario y ajustado a derecho la aplicación supletoria del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación de los jueces sobrevenida posterior de la audiencia de mediación y antes de la culminación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Es todo.-
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:08 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Siendo la 11:09 a.m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D LOPNNA e ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 08 de julio del 2022, donde la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró INADMISIBLE la recusación planteada en su contra por ser extemporánea de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece el termino para recusar, por aplicación expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, se observa del presente recurso de apelación en los folios 02 al 03 copia certificada del escrito de recusación donde se evidencia que la parte proponente de la recusación fundamenta sus alegatos en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la presente audiencia fundamenta sus alegatos en el artículo 90 del Código procesal Civil, el cual establece la Recusación Sobrevenida y su lapso de aplicación; si bien es cierto las normas antes mencionadas establecen procedimientos distintos sobre las incidencias de las recusaciones y los términos para para proponerlas; esta Alzada observa que la parte recurrente pretende valerse de dos cuerpos normativos que regulas las recusaciones de manera diferente, evidenciando una especia de mixtura en lo que resulta conveniente entre uno y otro; ya que en su escrito de recusación se fundamenta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esta audiencia de apelación su fundamentación es referente al Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta Alzada debe traer a colación que la norma que sirve de guía ante tal disyuntiva se encuentra en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual indica que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que las mismas se encuentran en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que se puede afirmar que el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su contenido es compatible con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que ambas normas han sidosa creadas buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites.
Aunado a lo anterior esta Alzada debe dejar claro que en una resolución de un supuesto de hecho determinado, no puede aplicarse simultáneamente normas de dos cuerpos normativos distintos como pretende la parte recurrente aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, buscando su beneficio.
Por lo antes expuesto se evidencia que en el orden de aplicación que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no estar previsto un procedimiento sobre las incidencias de recusación, es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada de la revisión de la sentencia de fecha 08 de julio del 2022, está ajustada a derecho en cuanto a declarar extemporánea la recusación planteada por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, ya que se observa que dicha recusación debió interponerse ante la audiencia preliminar y al momento de interponer la recusación el asunto Manual 89 se encontraba en fase de Sustanciación es decir ya había transcurrido la audiencia preliminar de mediación; Por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 19 de enero del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 08 de julio del 2022, donde la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró INADMISIBLE la recusación planteada en su contra por ser extemporánea de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece el termino para recusar, por aplicación expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, se observa del presente recurso de apelación en los folios 02 al 03 copia certificada del escrito de recusación donde se evidencia que la parte proponente de la recusación fundamenta sus alegatos en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la presente audiencia fundamenta sus alegatos en el artículo 90 del Código procesal Civil, el cual establece la Recusación Sobrevenida y su lapso de aplicación; si bien es cierto las normas antes mencionadas establecen procedimientos distintos sobre las incidencias de las recusaciones y los términos para para proponerlas; esta Alzada observa que la parte recurrente pretende valerse de dos cuerpos normativos que regulas las recusaciones de manera diferente, evidenciando una especia de mixtura en lo que resulta conveniente entre uno y otro; ya que en su escrito de recusación se fundamenta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esta audiencia de apelación su fundamentación es referente al Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta Alzada debe traer a colación que la norma que sirve de guía ante tal disyuntiva se encuentra en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual indica que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que las mismas se encuentran en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que se puede afirmar que el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su contenido es compatible con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que ambas normas han sidosa creadas buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites.
Aunado a lo anterior esta Alzada debe dejar claro que en una resolución de un supuesto de hecho determinado, no puede aplicarse simultáneamente normas de dos cuerpos normativos distintos como pretende la parte recurrente aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, buscando su beneficio.
Por lo antes expuesto se evidencia que en el orden de aplicación que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no estar previsto un procedimiento sobre las incidencias de recusación, es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada de la revisión de la sentencia de fecha 08 de julio del 2022, está ajustada a derecho en cuanto a declarar extemporánea la recusación planteada por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, ya que se observa que dicha recusación debió interponerse ante la audiencia preliminar y al momento de interponer la recusación el asunto Manual 89 se encontraba en fase de Sustanciación es decir ya había transcurrido la audiencia preliminar de mediación; Por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.798. en contra de la Sentencia de fecha 08 de julio del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto,
SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada en fecha 08 de julio del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0012/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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