REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000008.
SENTENCIA Nº 006
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.125, domiciliada Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 23/08/2020.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 23/08/2020; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (F.13).

La solicitante en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narró los siguientes:

(…) Tengo previsto comprar para mi menor hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23 de agosto de 2020, según consta de Acta de Nacimiento signada con el Nro 225, folio 230, expedida por el Registro Civil de la Parroquia (sic) El Llano, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, (anexo copia certificada del acta de nacimiento, marcada con la letra "A"), un inmueble, propiedad de mi tío materno, ciudadano: JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.638.160, teléfono: 04246964181, correo: alejomoralesd@me.com, domiciliado en el Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, quien se reservará el usufructo legal de por vida. El inmueble está constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. D2-PB-02, ubicado en la planta baja, de la Torre D2, del Edificio "D" segunda etapa del "Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones", construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominado "La Hechicera", parcela P2B, ubicada en el Sector Santa Ana, Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador, del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. El inmueble, objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA y CUATRO METROS CON SETENTA y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (84.74 Mts2), alinderado así. NOR-ESTE: fachada posterior. SUR-ESTE: pasillo de circulación, patio de tendido de ropa y apartamento D2-PB-01. NOR-OESTE: fachada lateral izquierda. SUR-OESTE: fachada interna que da acceso secundario. El apartamento posee las siguientes dependencias: un recibo, un comedor tres habitaciones, dos baños, una cocina, área de servicios, cuatro espacios para closet, y un puesto de estacionamiento, asignado para su uso, en el estacionamiento Nro 4, distinguido con el Nro 18. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros ciento veinte Y cinco milésimas por ciento, (3,125 %), y pertenece al vendedor, según consta de documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro 29, folio 195 al folio 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre. (Se anexa copia simple de documento protocolizado, marcado con la letra "B"). El inmueble, lo voy a comprar a mi hija, con el fin de aumentarle el patrimonio personal y asegurarle en el futuro techo propio. El precio establecido para la compra del apartamento, es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 50,00). Ahora bien, en mi condición de madre, de la citada niña, ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, del Tribunal, para la Protocolización de la compra y se nombre a la ciudadana: ANA HILDA DUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro V-3.622.842, domiciliada en el Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, como la autorizada a firmar el respectivo Protocolo. Así mismo, en virtud de la naturaleza de la presente venta y de que no, existan conflictos de intereses, solicito se nombre tutora a la citada ciudadana: ANA HILDA DUQUE, antes identificada. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, está fundamentada, conforme a lo establecido en los Artículos 267, 268 y 669 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 80 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de esta misma fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar la documentación donde se evidencie que el inmueble objeto de la venta se encuentra libre de Hipoteca; 2) Consignar el precio actualizado del inmueble objeto de la venta; 3) Consignar copias debidamente certificadas del Acta de Matrimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, y en caso de que existan hijos, consignar las actas de nacimiento certificadas de los mismos (F. 15 y 16).

En fecha 30 de junio de 2022 (F. 18 al 31), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, mediante la cual consignó copias simples del documento donde consta la liberación del gravamen sobre el bien objeto de la compra-venta; asimismo, consignó copia simple del acta de matrimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE; además expuso:

PRIMERO: El inmueble objeto de la venta, y que está plenamente identificado, se desprende que sobre el mismo no reposa ningún gravamen, tal como consta en el vuelto del primer folio, que la hipoteca fue liberada por parte y allí entró el apartamento D-2-PB-02, anexo copia (sic) documento con el señalamiento de la liberación, anexo “A”.

SEGUNDO: El inmueble va a ser valorado por mi TÍO JORGE Alejandro Morales DUQUE, plenamente identificado en autos, y el monto queda establecido en la cantidad de Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 1.190,00), precio representativo para efectos legales. (Subrayado y mayúsculas propias de la cita).

Por auto de fecha 08 de julio de 2022 en Despacho Habilitado, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30/06/2022, exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento con el auto de fecha 21/03/2022, en cuanto a que debe consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE (F. 32).

En fecha 04 de octubre de 2022, la solicitante, ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (F. 34).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 35).

En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE (F. 38 al 44).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única de procedimiento, para el día viernes 02 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.45).

Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 02 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la solicitante, ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) Ratifico la solicitud cabeza de autos, tengo la intención de comprar a nombre de mi hija la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), un inmueble propiedad de mi tío materno JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.160, consistente en una parcela de terreno con las mejoras sobre ellas construidas, consistente de un apartamento, distinguido con el Nº D2-PB-02, ubicado en la planta baja, de la Torre D2, del Edificio “D”, segunda etapa del “Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones”, construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominado “La Hechicera,” parcela P- 2B, ubicada en el sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2000, inserto bajo el Nº29, folio 195 al folio 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre. El inmueble lo voy a comprar a mi hija, con el fin de aumentarle el patrimonio personal y asegurarle en el futuro techo propio. Constituyendo en el acto de la compra un derecho de usufructo vitalicio a favor de los vendedores (sic). El precio de la venta es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 1.190,00). Asimismo, solicitamos se designe como Curadora Ad-Hoc a la ciudadana ANA HILDA DUQUE, quien es bisabuela de la niña de autos (…).

En la misma audiencia, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. En el mismo acto, la ciudadana ANA HILDA DUQUE, manifestó su aceptación al cargo propuesto como curador especial de la niña de autos y el suscrito Juez procedió a tomarle el juramento de ley, ésta lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído. Finalmente, este Tribunal advirtió que el pronunciamiento de la presente solicitud se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales los primeros dos (2) días de despacho se concederían a la representación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre el asunto de autos, todo en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil (F. 48).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procura que su hija compre un (01) bien inmueble que es propiedad del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE; por lo que a los fines de protocolizar la compra ante el registro correspondiente; solicita autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico, reservando para el vendedor, el derecho de usufructo; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 225), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Sala Materna “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero” del Hospital Materno Infantil de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 02 y 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES (aquí solicitante) y ÁNGEL DANIEL DURÁN SEQUERA, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples del Documento de Propiedad del inmueble objeto de compra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 29, folio 195 al folio 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre; que obra a los folios 04 al 08 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la cual se demuestra la existencia legal del bien inmueble objeto de la compra a que se contrae la presente solicitud; y que es propiedad única y exclusiva del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.638.160. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES (aquí solicitante), JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE (propietario/vendedor del inmueble objeto de compra), y de la ciudadana ANA HILDA DUQUE (curadora propuesta), que obran al folio 09, 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 116 (legalizada), correspondiente a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE y JOANNE ANDREINA RODRÍGUEZ DUQUE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Dolorita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 33 al 44 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, había adquirido el bien inmueble objeto de la compra, antes de celebrar su matrimonio con la ciudadana JOANNE ANDREINA RODRÍGUEZ DUQUE, por tanto, dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal. Así se declara.
Por otra parte, este Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) la aceptación y juramentación de la ciudadana ANA HILDA DUQUE –bisabuela–, como curadora especial de la infante de autos; y, 2) Que la adquisición del inmueble objeto de la presente solicitud, representa para la niña de autos una evidente utilidad (incremento de su patrimonio).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES –madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)–, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; este Juzgador considera que la compra que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para la infante (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pues dicho negocio jurídico representa para ella un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, en su condición de madre y representante legal, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 23/08/2020, para lo cual se le nombró curadora especial. Con el bien entendido, que el vendedor, ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, se reserva el derecho real de usufructo de por vida sobre el bien inmueble descritos en esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN BIEN INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.125, domiciliada Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 23/08/2020.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ANAHIBE SOFÍA CONTRERAS MORALES, para que en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), realice el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de un inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nro. D2-PB-02, ubicado en la planta baja, de la Torre D2, del Edificio "D" segunda etapa del "Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones", construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominado "La Hechicera", parcela P2B, ubicada en el Sector Santa Ana, parroquia Milla, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. El inmueble, objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA y CUATRO METROS CON SETENTA y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (84.74 Mts2), alinderado así. NOR-ESTE: fachada posterior. SUR-ESTE: pasillo de circulación, patio de tendido de ropa y apartamento D2-PB-01. NOR-OESTE: fachada lateral izquierda. SUR-OESTE: fachada interna que da acceso secundario. El apartamento posee las siguientes dependencias: un recibo, un comedor tres habitaciones, dos baños, una cocina, área de servicios, cuatro espacios para closet, y un puesto de estacionamiento, asignado para su uso, en el estacionamiento Nro. 4, distinguido con el Nro 18. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros ciento veinticinco milésimas por ciento (3,125 %). Dicho bien es propiedad del ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.638.160, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según consta de documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 29, folio 195 al folio 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre. El precio de la compra, es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.190,00).

TERCERO: Se advierte de forma expresa que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.638.160, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se RESERVA EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre el bien inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADORA ESPECIAL de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 23/08/2020; a la ciudadana ANA HILDA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.842, de setenta y cuatro (74) años de edad, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese –por auto separado– tanto a la solicitante como a la representación del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48 pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.