REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2020-000203.

SENTENCIA Nº 015
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.709, domiciliada en la Ciudad Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.623, domiciliado en la Ciudad Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, en contra del ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS (F. 09).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Principal del Casco Central de El Moral Alto, Ejido, parroquia Matriz, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.107.315, F.N: 13/06/2009, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 19/07/2017. Que la relación matrimonial se deterioró por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo imposible la vida en común. Que actualmente no existe vínculo afectivo o apego sentimental que la una con su cónyuge, razón por la cual manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, solicitando así el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, la adolescente y el niño: (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente manifiesta que:

“(…) Propongo de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la LOPNNA, un régimen plenamente abierto para que el padre acceda libremente a la residencia que ocupo con nuestros dos menores hijos y llevarlos a lugares distintos previa autorización que le otorgue, sin que ello perturbe sus obligaciones escolares, comunicándose por teléfono y cualquier otro medio que garantice el contacto permanente, compartir y alternar las vacaciones escolares y de cualquier otra época para sus crecimientos espirituales y fortalecimiento del vínculo paterno, sin más limitaciones que las permitidas por la ley.

Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia del Acta de Matrimonio signada con el N° 138, correspondiente a los ciudadanos MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO y LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1463, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la San Pedro, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (F. 06).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 401, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 10).

Por auto de la misma fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 11).

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2021, la parte demandante, ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ (F. 17).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, la Jueza Provisoria –para aquel momento– Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento del presente asunto (F. 36).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 61).

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 64).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17/10/2022, dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS (F. 65).

Al folio 67, se lee constancia secretarial de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS.

En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 14 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 68).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 14 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En virtud de lo cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes; acordó diferir la audiencia para el día lunes 21 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (F. 69).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 21 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes; acordó diferir la audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (F. 70).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 12 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que no tenía dinero para pagar un abogado, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, quien dio fe de su identidad y expresó que se encontraba trabajando, razón por la cual no podía participar en la audiencia. En este sentido, la parte actora ratificó el divorcio y en cuanto a las Instituciones familiares manifestó:

(…) Ratifico lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hijo, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, por lo que solicito que el padre aporte la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…)

En la misma audiencia, se pasó a escuchar la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada siendo imposible establecer comunicación. En virtud de lo cual, el Juez consideró necesario prolongar la audiencia para el día lunes 19 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 71 y 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 19 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continúa con la audiencia en el estado en que se encontraba el 12 de diciembre de 2022 (F. 71 y 72), esto es, escuchar a la adolescente de autos; en virtud de lo cual se dejó por sentado que se escuchó la opinión de la misma de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; además, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos, dada su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 73 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, están separados de hecho por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ROJAS SALAZAR la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, contra el ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.107.315, F.N: 13/06/2009, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 19/07/2017, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.709, domiciliada en la Ciudad Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.623, domiciliado en la Ciudad Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO y LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en 30 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.107.315, F.N: 13/06/2009, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 19/07/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente y del niño, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA VICENTA SALAZAR ROMERO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS ARCADIO ROJAS ROJAS, aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, para lo cual el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá acceder libremente a la residencia que ocupa la madre con sus hijos y llevarlos a lugares distintos previa autorización de la madre, sin que ello perturbe sus obligaciones escolares, comunicándose por teléfono y cualquier otro medio que garantice el contacto permanente, compartir y alternar las vacaciones escolares y de cualquier otra época para sus crecimientos espirituales y fortalecimiento del vínculo paterno.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:29 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-