REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000541.

SENTENCIA Nº 022
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.310.227 y V-15.620.411, en su orden, domiciliados, la primera en el sector Pozo, Residencias Riberas de la Milagrosa, etapa 4ta, Torre Bambú, Piso 2, Apartamento D 2-3, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Residencias los Cedros, Torre D, Piso 3, Apartamento D 3-3, ubicado en la Avenida 25 de Noviembre, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.201.798 y V-4.587.168, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.045 y 90.646, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, asistidos por los abogados en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO (F. 14 y 15).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: 08 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 122. Que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.074.560, F.N.: 06/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017. Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias, haciéndose imposible la vida en común, a tal punto que en el mes de junio de 2021 se separaron de hecho, configurándose una ruptura prolongada de la relación conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en la sentencia proferida en fecha 17/11/2014, Expediente Nº AA20-C-2013-000735, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron que:

(…) el Padre (sic) les pasara como pensión alimenticia la cantidad de "DOSCIENTOS BOLIVARES (sic), (Bs.200,oo), mensuales, es decir: " (sic) QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (500 U.T), mas (sic) las demás obligaciones de Manutención (sic) comprende dicho articulo (sic) en mención. Y, Dos (sic), (2), Bonos especiales, el Primero (sic), (1ro), en el Mes (sic) de Agosto (sic) y el Segundo (sic), (2do), en el Mes (sic) de Diciembre (sic), para útiles y estrenos respectivamente en la cantidad del doble aquí indicado como obligación alimentaria, es decir, "CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic)", (Bs.400,00), o lo que es igual "UN MIL UNIDADE TRIBUTARIAS", (1000 U.T.) por cada bono especial (…). (Mayúsculas propias de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) el Padre (sic) podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, cuando sean pasadas con la Madre (sic), el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el Padre (sic), alternativamente y consultado con la adolescente (sic) y con la niña; En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año y consultado con la adolescente (sic) y la niña. El Día del Padre lo pasarán con el Padre (sic). El Día de la Madre lo pasarán con la Madre (sic). El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o se alternaran un año cada uno, siempre de mutuo acuerdo y consultando con la adolescente (sic) y con la niña.

Por último, indicaron el domicilio procesal, y finalmente solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA (F. 05 y 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 122, correspondiente a los ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, inscrita ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 156), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

4.- Copias de la cédula de identidad de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 10).

5.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 136), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.16).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos CASTILLO MÁRQUEZ; 2) Señalar correo electrónico y número telefónico de los solicitantes; 3) En virtud de que los solicitantes invocaron como fundamento legal varias sentencias, se exhortó a indicar cuál es el fundamento legal en la presente solicitud (F. 17 y 18).

En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, mediante la cual consignaron la subsanación del escrito libelar, y en cuanto al último domicilio conyugal de los esposos CASTILLO MÁRQUEZ, manifestaron que el mismo fue establecido en la siguiente dirección: “(…) Residencias Los Cedros, Torre D, Piso 3, Apartamento D-3-3, ubicado en la Avenida 25 de Noviembre, Parroquia (sic) Montalbán, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)” (F. 20 al 24).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 07 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.25).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 07 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, asistidos por los abogados en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de las niñas de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 28 y vuelto, y 29).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos CASTILLO MÁRQUEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CASTILLO MÁRQUEZ de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 08 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 122. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.074.560, F.N.: 06/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.310.227 y V-15.620.411, en su orden, domiciliados, la primera en el sector Pozo, Residencias Riberas de la Milagrosa, etapa 4ta, Torre Bambú, Piso 2, Apartamento D 2-3, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Residencias los Cedros, Torre D, Piso 3, Apartamento D 3-3, ubicado en la Avenida 25 de Noviembre, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 08 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 122. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.074.560, F.N.: 06/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De las niñas, será ejercida por la madre, ciudadana ALIDE ISABEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,00), es decir, el equivalente a: QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (500 U.T). Y, dos (2), Bonos especiales, el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre, para útiles y estrenos respectivamente, en la cantidad del doble del monto mensual, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.400,00), o lo que es equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (1000 U.T.) por cada bono especial. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, cuando las niñas la pasen con la madre; el Año Nuevo y Día de Reyes lo pasaran con el padre, alternativamente y tomando en consideración la opinión de las niñas. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, de forma alternativa año tras año y tomando en consideración la opinión de las niñas. En lo concerniente al Día del Padre lo pasarán con el padre, y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en dichas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primer mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o se alternaran un año cada uno, siempre de mutuo acuerdo y tomando en consideración la opinión de las niñas.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:40pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-