REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de enero de 2023 212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2022-000023.

SENTENCIA Nº 019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALIDA ROSA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.997, domiciliada en San Jacinto, avenida 3, calle Pico Bolívar 5 Águilas, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: DAMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.859, domiciliada en Tenerife, España y civilmente hábil.

Beneficiario: Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.436.287 (F.N. 19/04/2006).

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana DAMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE ROJAS (F.16 del expediente).

La parte demandante por intermedio de la Defensa Pública en diligencias de fechas, 8 de noviembre de 2022 (f. 42) y 7 de diciembre de 2022 (f. 54), entre otros aspectos peticionó de conformidad con lo previsto en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL, solicitud ratificada por el Ministerio Pública en la Audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación de fecha 18 de enero de 2023 (f. 61 y 62 con sus vueltos).

Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa proveer sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(Omissis)

e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar (Énfasis propio de esta instancia judicial).

En el caso de marras, se ventila preventivamente la colocación familiar de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); el cual sería suficiente, según la ley especial, que la peticionante señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que esta Juzgadora despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
A tal efecto, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 75 respectivamente, regulan el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen. Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA, tiene bajo su protección y responsabilidad a su nieta, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que su señor padre ARCANGEL ROJAS RUIZ falleció el día 10 de mayo del año 2017, aunado que la madre, ciudadana DAMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE ROJAS, salió del país recientemente por razones laborales, residenciándose en la ciudad de Tenerife-España.

Así las cosas, en pro del interés superior del niño de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 104, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la que se determina el vínculo filial de los ciudadanos ARCANGEL ROJAS RUIZ (†) –fallecido conforme consta del Registro de Defunción de fecha 10 de mayo de 2017, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– y DAMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE ROJAS, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. 2.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 832, correspondiente a la ciudadana DAMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE ROJAS (†), inscrita en el Registro Civil del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la que se determina el vínculo filial de los ciudadanos BAUDILIO MARTINEZ y ALIDA ROSA BELANDRIA (aquí parte actora); y por ende queda demostrado el vínculo de abuela materna de la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA con la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.- Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 32 al 35 del presente expediente. Con el referido informe queda patentizado lo siguiente: a) Que la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Que la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra saludable; c) Que actualmente la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados y protección y convive con la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA.
Con los anteriores medios probatorios, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.
 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco probatoria –abuela/nieta–, entre la solicitante de la medida y la adolescente de autos.
Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en el libelo de la demanda de Colocación Familiar y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA, dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar al joven una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para la adolescente de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de su abuela materna de la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 466 Parágrafo Primero: literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento principal de colocación familiar, para ser ejecutada en el hogar de la prenombrada ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL durante el trámite del procedimiento de colocación familiar; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.436.287 (F.N. 19/04/2006); para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana ALIDA ROSA BELANDRIA –abuela materna–, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.997, domiciliada en San Jacinto, avenida 3, calle Pico Bolívar 5 Águilas, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/nv