REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2020-000119.

SENTENCIA Nº 038
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.098.277 y V-15.921.434, en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ y JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.730 y V-19.146.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.613 y 247.549, en su orden y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, asistidos por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ (F.10).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 25 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 92. Que acordaron ejercer la acción de divorcio por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, hecho que impide su vida en común, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se les obligue a mantener vínculo jurídico, cuando ambos no lo desean. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal de incompatibilidad de caracteres y desafecto conforme al criterio de la sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 15/04/2007 y de doce (12) años de edad, F.N.: 12/11/2010, en su orden; de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “(…) una obligación de manutención por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, (Bs. 17.306.516,45) mensuales. Es decir, un Petro (símbolo bursátil: PTR) UN PETRO (PTR:1.00) que serán indexados anualmente en un treinta por ciento (30%), así como un bono vacacional en el mes de agosto y una bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada una, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECEMIL (sic) TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs 34.613.032,90), es decir, dos (02) Petros (símbolo bursátil: PTR) DOS PETROS (PTR: 2.00), cantidad que será indexada anualmente en un treinta por ciento (30%) cada uno lo cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de nuestros hijos”. (cita textual). 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: convienen que la convivencia familiar sea abierta con el progenitor, correspondiendo a cada uno de los padres la mitad de los días de las vacaciones escolares y de las vacaciones decembrinas alternando cada año intercalando la navidad y el fin de año con cada uno de los progenitores, igual situación se presenta para los Carnavales y la Semana Santa que será alternado anualmente.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 92), correspondiente a los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, expedida en fecha 25 de agosto de 2004; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 65, correspondiente a el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante el año 2007.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 07, correspondiente a el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, durante el año 2011.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2020 -despacho habilitado- (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley.

Por auto de la misma fecha 22 de septiembre de 2020 -despacho habilitado- (F.14), este Tribunal admitió la solicitud; y aplicó Despacho Saneador por Omisión del último domicilio conyugal.

En fecha 18 de noviembre de 2020, la cosolicitante ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, asistido por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, consignaron escrito de corrección del escrito libelar, en tal sentido: 1) Indicaron que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Santa Elena, urbanización Buena Vista, vereda 3, edificio Quinta Liriana, apartamento signado con la nomenclatura municipal bajo el N° 7-C, primer piso, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 16).

Mediante auto de fecha 13 de junio 2022 (F.23), la jueza abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, se abocó al conocimiento de la causa.

En sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2022 (F. 24 al 26), se declaró la reposición del presente procedimiento y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del folio 17 al 22 del presente expediente.

En auto de fecha 3 de octubre de 2022 (folio 27), el juez abogado NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (F. 46), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el 30 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante acta de audiencia única, esto es, el 30 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los cosolicitantes ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 8 de diciembre de 2022, a las doce del medio día (12:00 p.m.) (folio 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 8 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.549 y manifestaron querer continuar con la audiencia. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos.

En la misma audiencia se escuchó la opinión de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 50 y 51).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

En este sentido, mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

(Omissis)

a) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –8 de diciembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos TREJO CHUECOS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de agosto de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 92. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 15/04/2007 y de doce (12) años de edad, F.N.: 12/11/2010, en su orden, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y en la subsanación, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 8 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.098.277 y V-15.921.434, en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia N° 136, de fecha 03 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 25 de agosto de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 92. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 15/04/2007 y de doce (12) años de edad, F.N.: 12/11/2010, en su orden; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fija en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, (Bs. 17.306.516,45) mensuales o el equivalente a un (01) Petro (símbolo bursátil: PTR) UN PETRO (PTR: 1.00) que serán indexados anualmente en un treinta por ciento (30%), así como un bono vacacional en el mes de agosto y una bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada una, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECEMIL (sic) TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs 34.613.032,90), o el equivalente a dos (02) Petros (símbolo bursátil: PTR) DOS PETROS (PTR: 2.00), cantidad que será indexada anualmente en un treinta por ciento (30%) cada uno lo cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los hijos. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: convienen que la convivencia familiar sea abierta con el progenitor, correspondiendo a cada uno de los padres la mitad de los días de las vacaciones escolares y de las vacaciones decembrinas alternando cada año intercalando la navidad y el fin de año con cada uno de los progenitores, igual situación se presenta para los Carnavales y la Semana Santa que será alternado anualmente.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/Mpr.