REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 25 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000285.

SENTENCIA Nº 040
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.753, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.201, con domicilio en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.957, domiciliada Valladolid-España y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, en contra de la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA (F. 10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 22 de mayo de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa N° 5-67, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.583.456, F.N: 15/12/2004. Que por razones que se reserva, se separaron de hecho el 11 de diciembre de 2017, sin que haya existido reconciliación alguna, configurándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la relación conyugal; es por ello, que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo une con la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, solicitando así el divorcio. Fundamentó su petición en las sentencias vinculantes Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, y Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el –para aquel momento– adolescente ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresó:

(…) el padre del niño (sic) ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, fijará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus (sic) hijas (sic) la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 40) mensuales, así mismo (sic), DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por concepto del inicio de actividades escolares por la cantidad CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 40), y otro en el mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 40), dichas cantidades las depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0372-170200132002, a nombre de la madre ciudadana JASMIN DEL ROSIO CONTRERAS MORA, con un ajuste proporcional ANUAL del 20% sobre las cantidades fijadas, ya que el padre debe estar consiente que a mediad que crezca su hijo, mayor serán sus necesidades. Así, el padre y la madre en igualdad de medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, asistencia médica, medicinas, exámenes de laboratorio, odontología, oftalmología, actividades deportivas, actividades extracurriculares, a los fines de (sic) garantizarles (sic) el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, cultura y educación, gastos estos que serán cubiertos en un 50% por ambos padres, lo que implica que ambos padres deben contribuir en partes iguales, en la manutención de los hijos (…).

Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, correspondiente a los ciudadanos TONNY RICHARD ASTORGA PARRA y JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 05, correspondiente al joven ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F.07).

3.- Copia de la cédula de identidad de la demandada, ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA (F. 08).

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 11).

Por auto de la misma fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar claramente el procedimiento que se pretende seguir en el presente asunto, tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vinculantes, enmarcando el criterio vinculando que más se ajuste al caso concreto, a los fines de determinar el procedimiento a seguir; 2) Identificar a la persona contra quien se acciona; 3) Consignar copia simple de la cédula de identidad del adolescente de autos y del demandante; 4) Proponer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos; 5) Señalar de forma expresa el correo electrónico de la parte demandada (F. 12 y 13)

En fecha 28 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, mediante la cual consignó la subsanación del escrito libelar, a tal efecto fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, demandó de forma expresa a su cónyuge, la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA. Además consignó copias de las cédulas de identidad del adolescente de autos y de la parte demandante; y, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, expresó: “(…) un REGIMEN (sic) ABIERTO, respetando el compartir equitativo en los periodos vacacionales y respetando para cada padre el disfrute de fechas emblemáticas, tales como cumpleaños, días del padre o de la madre , (sic) entre otros (…)”. (Énfasis propio de la cita). Igualmente, señaló los medios de comunicación de la parte demandada (F.15 al 18).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 19 y 20).

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 11 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 24 al 26).

Consta al folio 29, nota secretarial de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA (F. 27 al 29).

Al folio 30, se lee constancia secretarial de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA.

En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 12 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA CUSIMANO. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada–no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciada en Valladolid-España, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares para lo cual ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos y en la subsanación del mismo. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del –para aquel entonces– adolescente de autos a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 32 y vuelto, y 33).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, manifestó de forma expresa que él y su esposa JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, están separados de hecho desde el 11 de diciembre de 2017, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ASTORGA CONTRERAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, contra la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora prescindirá de fijar instituciones familiares en beneficio del joven ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, por ser mayor de edad actualmente, es decir, tener actualmente 18 años de edad, quien alcanzó dicha mayoría de edad en fecha 15/12/2022 (F.N:15/12/2004); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano TONNY RICHARD ASTORGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.753, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS DE ASTORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.957, domiciliada Valladolid-España y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos TONNY RICHARD ASTORGA PARRA y JASMÍN DEL ROSIO CONTRERAS MORA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en 22 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

TERCERO: No se emite pronunciamiento en cuanto a las Instituciones Familiares, por cuanto el joven ANTONIO RICARDO ASTORGA CONTRERAS, alcanzó la mayoría de edad en fecha 15/12/2022.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:52pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-