REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 30 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000364

SENTENCIA Nº 050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.588 y V-3.767.533, en su orden, domiciliados en avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, edificio El Palmar, apartamento 24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado FRANCISCO ANACLETO FERREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.537.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.137, domiciliado la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANACLETO FERREIRA DE ABREU; en su condición de padres del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de cédula de identidad N° V-33.693.643, F.N.06/05/2008: (F. 14 y 15).

Por auto de fecha 16 de enero de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 16).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI, en su condición de progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que la madre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, antes identificada, tiene previsto viajar al extranjero en fecha 28 de diciembre del presente año acompañada de nuestro hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo destino es Los Estados Unidos, específicamente a la Ciudad (sic) de Nueva York, tal como se evidencia de boletos aéreos los cuales se anexan en dos (02) folios útiles marcados con las letras “B” y “C” y autorización de viaje del Departamento de Estados Unidos las cuales se anexan en dos (02) folios útiles marcados con las letras “D” y “F”. Ahora bien, dado que el padre del niño no los acompañará en dicho viaje, y que la estadía de la madre y su hijo fuera del país es por el lapso mínimo de dos años, pudiendo extenderse dicho lapso, es por lo que se hace necesario que la madre del adolescente pueda ejercer unilateralmente la patria potestad de nuestro hijo, ya que el padre se encontrara impedido de ejercerla por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, dicho ejercicio unilateral permitirá que la madre sin limitación alguna pueda realizar cualquier trámite, solicitud, autorización o gestión que amerite el adolescente para la mejor defensa de sus intereses y el ejercicio pleno de sus derechos sin que medie la presencia, permiso o autorización del padre, mientras el adolescente se encuentre fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)

DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 8, 518, 519 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio establecido en la Sentencia N° 410 del 17 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marojorie (sic) Calderón se homologue el Acuerdo del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la madre LISBETH ADRIANA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.588, antes identificada sobre su hijo el adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cedula de identidad N° V- 33.693.643, antes identificado y sea considerado el convencimiento como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, protegiéndose de esta forma los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). (Énfasis propio de la cita).

Acompañaron junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1808, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). (F.08)

2.- Copia simple de boletos aéreos expedidos por la agencia de viaje NATOURA C.A (F. 9 Y 10)

3.- Copia simple de autorización de viaje del Departamento de Seguridad de Estados Unidos.(F.11)

Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 16).

Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Obsérvese, que en el caso de marras los ciudadanos LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI, solicitan se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, a favor de la madre, la prenombrada ciudadana LISBETH ADRIANA VILLASMIL, quien pretende viajar fuera del territorio venezolano, específicamente con destino a ESTADOS UNIDOS, junto con su hijo el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y fundamentan tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410, de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014
Ahora bien, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
(Omissis)

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.

De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto (...). (Énfasis propio de la cita).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la también citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, los solicitantes peticionan el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, ciudadana LISBETH ADRIANA VILLASMIL, quien pretende viajar fuera del territorio venezolano, junto con su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que ineludiblemente imposibilita que se le otorgue unilateralmente el ejercicio de la patria potestad con relación a su hijo, toda vez que no se puede invocar el procedimiento del ejercicio unilateral de la patria potestad, para eludir el procedimiento de la autorización judicial para viajar
Ante tal escenario, y dada la naturaleza del asunto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de no homologar los acuerdos que pudieran vulnerar los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes.

Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que el pretendido acuerdo de los solicitantes de autos no se ajusta al mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil; y por ende pudiera vulnerar el derecho que tiene el adolescente de autos de mantener una relación parental sólida, estrecha y de calidad con su señor padre. En todo caso, el correcto proceder en derecho –en el caso concreto de autos– es tramitar el procedimiento establecido para obtener la autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, declarará la IMPROCEDENCIA de la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en relación a su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos LISBETH ADRIANA VILLASMIL y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCO ANACLETO FERREIRA DE ABREU, en relación del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular cédula de identidad N° V-33.693.643 F.N: 06/05/2008.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:37pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/ac