REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000370

SENTENCIA Nº 049
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS y NENIN ERNESTO DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.014.384 y V-10.719.777, en su orden, la primera domiciliada en Boticario, vereda 10, casa: BA-32, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en calle principal Pozo Hondo, casa número 76, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles; asistidos por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS y NENIN ERNESTO DUGARTE ROJAS, asistidos por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, Inpreabogado Nº 275.900, Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad , F.N: 09/04/2019,

Por auto de fecha 16 de enero de 2023 (F.12), este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

Mediante auto de esa misma fecha, 16 de enero de 2023 (F. 13), este Tribunal admite dicha solicitud y señaló que por actuación separada se decidiría lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a acta conciliatoria (folio 01, 02, 03, 04), los ciudadanos LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y NENIN ERNESTO DUGARTE ROJAS progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo establecieron las Instituciones Familiares en los siguientes términos:

PRIMERO: el padre compartirá con su hija un fin de semana alternado comprendido desde el viernes desde la (sic) cinco (5:00PM) de la tarde, hasta el domingo a las dos (2:00PM), el padre la buscará en el polideportivo ubicado cerca de la residencia de la progenitora, dejando claro que el canal de comunicación que debe existir entre los padres por el beneficio de su pequeña hija será a través del ciudadano : EMMANUEL ELÍ CANELÓN MONTOYA, hermano mayor de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: El padre se compromete a aportar un mercado QUINCENAL, los días DIEZ (10) y VEINTICINCO (25) de cada mes, contentivo de Proteínas (1/2 kg) de carne para bistec, ½ kg pollo (sic), ½ kg de carne para guisar, ½ kg de carne para mechar, ½ kg de hígado. Igualmente, ½ cartón de huevos, pasta corta, arroz, aceite (MAZEITE) alternándose un mes lo comprara la progenitora el otro mes el progenitor. La progenitora aportada el equivalente al otro 50%, es decir, cubrirá el resto de los alimentos que requiera la niña de autos. En lo referente a los artículos de aseo personal e higiene ambos cubrirán dicho de manera alterna, es decir, un mes los cubre la progenitora y el siguiente lo cubre el progenitor. Ambos están de acuerdo en mantener una canal (sic) de comunicación abierto para tratar ÚNICAMENTE asuntos relacionados con su hija, y este canal será a través del hermano mayor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano EMMANUEL ELÍ CANELÓN MONTOYA y en el caso de que a alguno de los dos les resulte imposible tenerla equis día, se comprometen a informar al otro padre para que este le cubra TERCERO: En lo referente al preescolar de la niña, ambos padres acuerdan que pagarán un transporte privado que buscará el progenitor. CUARTO: en lo referente a las actividades pedagógicas escolares de la niña y en virtud de la comunicación existente entre los padres, cada progenitor asistirá y acompañará a la niña de manera intercalada a cada actividad, es decir, papá acompañará hoy a la niña una actividad sin la presencia de la madre, para la próxima actividad mamá acompañará a la niña a otra actividad escolar sin la presencia de papá. QUINTO: En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, los padres se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos que genere la compra de útiles escolares, vestido, calzado, gastos médicos y de medicamentos; así como lo relativo a la recreación. SEXTO: El día del padre la niña compartirá con el progenitor con pernocta y el día de la madre compartirá con la madre pernoctando con ella y tanto el día del niño como su cumpleaños ambos padres compartirán con la niña. SÉPTIMO: los días 24 y 31 de diciembre de cada año la niña compartirá en forma alternada, es decir, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente de forma inversa. OCTAVO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, así como las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de dichas vacaciones con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos. En forma alterna cada año. Este año el progenitor retirará a la niña del preescolar a la 1:00 pm y compartirá con ella hasta el día 26 de diciembre en la mañana, y la progenitora tendrá a la niña hasta el día seis de enero de 2023 después de almuerzo. El progenitor regresará a la niña a su hermano EMMANUEL ELÍ CANELÓN MONTOYA el día domingo (8) de enero de 2023 a las 2:00pma (sic) las Se (sic) insta a ambos padres, a mantener en todo momento un ambiente de cordialidad y de comunicación en pro del bienestar e interés superior de su hija. NOVENO: En lo referente a la acidosis tubular que presenta la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) desde los tres (3) meses de edad, fue Atendida por el Dr. Rubén Padilla en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. La niña continuará en tratamiento con la especialista en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN ubicado al lado de IHULA, y en Hospital Universitario De los Andes continuará en consulta con la nefrología (sic). El padre asistirá al consultorio dela especialista a los fines de mantenerse informada de todo lo concerniente a la evolución clínica de la niña

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad F.N: 09/04/2019,; y toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y NENIN ERNESTO DUGARTE ROJAS a favor de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en acta conciliatoria de fecha 06 de diciembre de 2022 (ver folio 01, 02 ,03 y 04)

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y NENIN ERNESTO DUGARTE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.014.384 y V-10.719.777, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) años de edad, F.N: 09/04/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: La custodia de la niña de autos será ejercida por la madre.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida de la siguiente manera: A) El padre se compromete a aportar un mercado los días diez y veinticinco de cada mes, contentivo de Proteínas ½ kg de carne para bistec, ½ kg de pollo, ½ kg de carne para guisar, ½ kg de carne para mechar, ½ kg de hígado, ½ cartón de huevos, pasta corta, arroz, aceite así como la progenitora aportara el resto de los alimentos que requiera la niña de autos B) En cuanto al BONO ESCOLAR, los padres aportarán en partes iguales los gastos relativos a uniforme, calzado y la totalidad de lista escolar, en beneficio de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente BONO NAVIDEÑO, será atendido en un 50% para ambos progenitores. C) Las medicinas y gastos de salud, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor contra récipe, cada vez que la niña lo amerite.

CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A) El padre podrá compartir con su hija un fin de semana alternando con la progenitora, para lo cual la buscará el día viernes a las cinco (5:000 p.m.) en el polideportivo ubicado cerca de la residencia de la progenitora y la retornará el día domingo a las dos (2:00 p.m.). B) En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá la mitad de dichas vacaciones con cada uno de sus progenitores. C) Para las vacaciones escolares de este año la niña compartirá la mitad de las vacaciones con cada uno de sus progenitores de forma alterna cada año. D) En Navidad, la niña podrá compartir una fecha especial con cada uno de sus progenitores, conviniendo que sea el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, para el presente año, y sucesivos se intercambiarán las fechas. E) Día del Padre y Día la Madre con el progenitor respectivo y compartiendo ambos con la niña en su cumpleaños y día del niño.

QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, hoy treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/ac.-