REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de enero de 2023
212º y 163º
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA GUTIERREZ
ABG. ASISTENTE: OGUSTO PEÑA RAMIREZ
DEMANDADO: APULINAR DEL JESUS RUIZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 19.219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.473, número de teléfono: 0412-4384966, de este domicilio, asistida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, número de teléfono: 0426-3406303, correo electrónico: ogustop@hotmail.com, contra el ciudadano APULINAR DEL JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.493, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2022, siendo admitida en fecha 29 de julio de 2022 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada de autos, tras el impulso de la parte demandante, está se consumó en fecha 23 de septiembre del 2022, según se desprende del folio doce (12) de la presente pieza principal, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, ABG. WILLIAM BLANCO.
Ahora bien, mediante escrito de contestación, presentado por el ciudadano APULDINAR DEL JESUS RUIZ, antes identificado, parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado GILBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.744, mediante el cual se da por citado y expone lo siguiente:
“…convengo en la presente demanda y como consecuencia reconozco y acepto plenamente el contenido expresado y la firma estampada como mía propia en el referido documento.
Por último, Solicito que la presente declaración en el presente escrito sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…” (Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos APULDINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificados, en fecha 26 de abril del 2002, el cual corre inserto en el folio dos (02) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
En corolario, se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263 y 264, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer o no el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por el ciudadano APULDINAR DEL JESUS RUIZ, antes identificado, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.473, de este domicilio, asistida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, contra el ciudadano APULINAR DEL JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.493, de este domicilio, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.219
RVAA/ym.-
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