REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.823
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.607.321
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAIRA COROMOTO VERA DE BRKOVEC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.246.146
PARTE DEMANDADA: DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, extranjera de nacionalidad jordana, mayor de edad, con documento de identificación Nº 9862053253
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se le dio entrada al asunto proveniente de distribución Nº 889, contentivo de la demanda de Divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.607.321, asistido de la abogado en ejercicio OMAIRA COROMOTO VERA DE BRKOVEC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.246.146, contra la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, extranjera de nacionalidad jordana, mayor de edad, con documento de identificación Nº 9862053253, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quedando anotado bajo el Nº 3.823, con anotación en los libros respectivos.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la abogado OMAIRA COROMOTO VERA DE BRKOVEC, actuando en nombre y presentación del ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, ratifica el contenido de la demanda, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Secretario de este Juzgado realiza videollamada a través de la plataforma whatsapp, al número de teléfono suministrado, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina este Juzgado que el presente asunto versa sobre la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, contra su cónyuge, la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, razón por la cual considera menester este Juzgado, previamente realizar las consideraciones siguientes:
Del libelo presentado por el cónyuge solicitante de la disolución del vínculo matrimonial, se desprende la declaración de no haber procreado hijos en el matrimonio; no obstante, del anexo marcado “C”, el cual riela inserto al folio seis (06) del presente expediente, contentivo de copia fotostática del documento de identidad de la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, cuyo reverso se lee “CHILDREN CANT`BE ADDED FOREIGNER HUSBAND”.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se realizó videollamada telefónica a través de la plataforma de mensajería instantánea whatsapp, al número de teléfono (+962) 792541181, quien al responder se identificó ante el Secretario de este despacho como la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, quien además manifestó que es madre de una menor de edad que fue procreada y en consecuencia es hija del ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, remitiendo igualmente, vía correo electrónico, archivos adjuntos contentivo de documento de identidad, pasaporte y acta de nacimiento emanada del Reino de Hashemite de Jordania, todos en el idioma oficial de dicha Nación.
Ante tales aseveraciones, quien aquí decide, considera necesario contextualizar los hechos expuestos en el marco Constitucional, como pilar fundamental del ordenamiento jurídico, el cual proclama el Estado Social de Derecho y Justicia, lo que se traduce en la atribución al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Conforme a los principios establecidos en el Texto Fundamental, esta juzgadora no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
Bajo esta tesitura, no escapa de la vista de este Juzgado, la advertencia que hace la cónyuge demandada de la existencia de una niña procreada a su decir, en el matrimonio, cuyas documentales remite a la dirección de correo electrónico de este Tribunal, juzg7municipiovalencia@gmail.com, y la cual se contrapone a las argumentaciones expuestas por su cónyuge.
Todo lo anterior autoriza a realizar una interpretación sistemática de los textos normativos, teniendo como norte la primacía de los principios y postulados constitucionales y legales, sobre los formalismos, sin apartarse del debido proceso como otro de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico vigente; lo que conduce a concluir que, ante la presunción de que en el presente asunto puedan estar involucrados derechos e intereses de un niño, niña o adolescente, es imperativo actuar con sujeción a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el parágrafo segundo, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Artículo 8: Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este sentido, el pronunciamiento de esta sentenciadora, versa sobre circunstancias fácticas que si bien fueron advertidas a través del uso de las Tecnologías Informáticas y de Comunicación (TIC), carecen de las formalidades necesarias para enervar el valor probatorio que impone la ley adjetiva civil; no significando con ello que puedan ser desechadas de pleno, sino que por el contrario, es criterio de quien aquí suscribe que, corresponde al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de las facultades inquisitivas que le inviste por Ley, dado el carácter de orden público que rige la materia, verificar si en efecto del vínculo matrimonial cuya disolución aquí se pretende, existe un niño o niña, y en consecuencia, realizar los trámites inherentes al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; todo lo anterior, en aras de evitar un perjuicio irreparable que menoscabe los derechos, intereses y garantías de un sujeto de Derecho de especial protección.
Como corolario de lo anterior, mal podría este Juzgado sustanciar y menos aún emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, cuando en el asunto debatido han sido explanados hechos que revisten una naturaleza tan especialísima, debiendo forzosamente declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.607.321, asistido de la abogado en ejercicio OMAIRA COROMOTO VERA DE BRKOVEC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.246.146, contra la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, extranjera de nacionalidad jordana, mayor de edad, con documento de identificación Nº 9862053253, y en consecuencia DECLINAR el conocimiento de dicho asunto al Juzgado de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo además copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de para conocer de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano SAMI IZZAT KHARMAH MOHAMAD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.607.321, asistido de la abogado en ejercicio OMAIRA COROMOTO VERA DE BRKOVEC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.246.146, contra la ciudadana DINA AMEH MOHAMMAD MOHAMMAD, extranjera de nacionalidad jordana, mayor de edad, con documento de identificación Nº 9862053253.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al Juzgado de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Notifíquese mediante Oficio de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.823 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA