REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de Enero del 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.796
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE: KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620.
DEMANDADO (A): JUNIOR DANILO GOMEZ CAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.020.598. MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, por la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620, realizaron formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JUNIOR DANILO GOMEZ CAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.020.598, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.796 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y Citación.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2022, comparece la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620, mediante diligencia ratifican el contenido de la solicitud.
En fecha once (11) de Noviembre de 2022, comparece el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, mediante video llamada realiza citación por vía telemática al ciudadano JUNIOR DANILO GOMEZ CAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.020.598.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022 comparece el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía DECIMA SEPTIMA del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Enero del 2023, comparece el fiscal del MINISTERIO PUBLICO en materia de familia, el cual manifiesta no objetar nada sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
Así las cosas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Carabobo, casa 88-48, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere por la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620. En interpretación constante y evolutiva del Derecho y la consecuente adaptación a la realidad social, el criterio antes señalado fue desarrolla a través de sentencia N° 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, explicando que:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (Subrayado de este tribunal)
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Por la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) no deseamos continuar unidos en matrimonio(…)”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 192, Tomo 8, Año 2017, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la
Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los anteriores señalamientos, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ con el ciudadano JUNIOR DANILO GOMEZ CAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-21.238.950 y V-19.020.598, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana KAREN MICHEL PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-21.238.950, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 231.620, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 192, Tomo 8, Año 2017, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro.
Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.796 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.796