REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: D-0370
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.
DEMANDANTE: FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 181.563, 207.329 y 30.691, de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: EMILIO RUÍZ OSPINO, JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES Y YUDNARIS RUIZ TORRES, de este domicilio respectivamente.
ABOGADOS DEL DEMANDADO: GIANNI EGDIO PIVA TORRES y ROYMARA ARMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405 Y 55.134, de este domicilio respectivamente.

En la presente demanda por DESALOJO COMERCIAL, intentado por FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., contra la EMILIO RUÍZ OSPINO, la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ; el cual le correspondió conocer este Tribunal, previa distribución de fecha 19 de diciembre de 2018, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2019, y admitida en fecha 04 de febrero de 2019, ordenándose el emplazamiento, agotada como fue la citación personal sin que esta fuera satisfactoria, se dicto auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual se libro cartel de citación, todo ello a solicitud de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2019, la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2019, y vista al acta de función consignada mediante diligencia por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, en fecha 22 de enero de 2020, este Juzgado dicto auto librando edictos, en fecha 23 de octubre de 2019, se dicto auto mediante la cual se libo oficio al Centro Nacional Electoral (CNE) a solicitud de la parte actora, la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, consigna escrito mediante el cual reforma la demanda en fecha 29 de octubre de 2019, igualmente sustituyo poder en los abogados GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 207.329 y 30.691, reservándose el derecho, en fecha 01 de noviembre de 2019, al ciudadana Alguacil consigno escrito mediante el cual dio acuse de recibo del oficio librado por este Juzgado, dirigido al Centro Nacional Electoral (CNE), en fecha 05 de noviembre de 2019, se admitió la reforma de la demanda; mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 22 de enero de 2020, se libraron edictos en virtud al acta defunción del ciudadano GABRIEL RUIZ MARTINEZ, consignado por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ; en fecha 18 de febrero de 2021, se dicto auto de avocamiento a solicitud de la parte, en virtud a escrito de fecha 15 de marzo de 2021, consignado por la parte actora; este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2021, repone la presenta cusa al estado de a citación del ciudadano GABRIEL RUIZ.
En fecha 23 de junio de 2021, la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2021, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber realizado la citaron de las ciudadanas la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, a través de los medios electrónicos de conformidad con el decreto 05-2020 de facha 05 de octubre de 2020, en fecha 04 de agosto de 2021, se libro oficio a Servicio de Administración e identificación Migración y Extranjería (SAIME), a solicitud de la `parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2021, se dicto auto de avocamiento, solicitado por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, cumplido como fueron los parámetro legales para practicar la citación del ciudadano EMILIO RUÍZ OSPINO, este Juzgado libo cartel de citación en fecha 21 de marzo de 2022, solicitada por la parte actora, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 24 de mayo de 2022, debidamente publicados, en auto de fecha 12 de julo de 2022, vencido los extremos del articulo 223, este Juzgado dicto auto designado como defensor judicial a la abogada MARIA DE LOSN ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 288.369, posteriormente en fecha 13 de julio de 2022, este Juzgado revoco el auto anterior por cuanto deben correr íntegramente los lapsos correspondientes para la fijación de Cartel de Citación en el domicilio del ciudadano EMILIO RUÍZ OSPINO.
Las ciudadanas GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, confirieron poder en los abogados GIANNI EGDIO PIVA TORRES y ROYMARA ARMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405 Y 55.134, en fecha 26 de junio de 2022, comparecen los abogados GIANNI EGDIO PIVA TORRES y ROYMARA ARMAS, a los fines de darse por citado en representación del ciudadano EMILIO RUÍZ OSPINO. En fecha 03 de agosto de 2022, los abogados GIANNI EGDIO PIVA TORRES y ROYMARA ARMAS, consignaron escrito de cuestiones previas, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en fecha 04 de octubre de 2022, declarando sin lugar las cuestiones previas, decisión de la cual apelo el abogado GIANNI EGDIO PIVA TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y según auto de fecha 17 de octubre de 2022, se niego oír la por canto la misma fu planteada fuera de la oportunidad procesal, este tribunal en fecha 26 de octubre de 2022, fijo al 5to día de despacho síguete a este para la audiencia preliminar y fijado como fue en fecha 02 de noviembre de 2022, fue celebrado la audiencia preliminar; en fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de noviembre de 2022.
En fecha 19 de Enero de 2023, las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, comparecieron por ante este juzgado a consignar mediante diligencia documento de transacción autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2023 se dicto auto de abocamiento.De seguidas, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que el día 19 de enero de 2023, comparecieron por una parte, las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 181.563, 207.329, apoderadas judiciales FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A y consignaron diligencia contentivo de transacción protocolizada por ante la Notaria Primera de Valencia Estado Carabobo, en la cual se lee lo siguiente:
“…Nosotras, YUDNARIS RUIZ TORRES y JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 18.469.556, V-15.861.171, RIF: V-184695568, V-158611712, correos electrónicos yudnarir@gmail.com, gyangels@gmail.com, teléfonos whatsapp 0414-5934597, 412-7409129, respectivamente, comerciantes e inquilinas subrogadas Declaramos entregar voluntariamente el local comercial DISTINGUIDO CON EL N° 13, ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia . Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo linderos son los SIGUIEntes: NORTE: Baños; SUR: Pasillo interno y Local L-14; ESTE: Local N° L-23; OÉSTE: pasillo interno; NORTE: Pared divisoria; SUR: Local L-17 y pasillo interno; .ESTE: Local N°L-22, y OESTE: pasillo interno; objeto de Contrato de 'prendamiento celebrado en fecha 08 de julio de 2.009, con la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., RIF J-302131553, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A, expediente 26615, propietaria de dicho inmueble, quien demandó por ante los Tribunales del estado Carabobo el desalojo del local comercial por falta de pago, cuyo juicio es conocido y llevado por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° D-0370, nomenclatura interna de dicho tribunal, el cual se encuentra en etapa de fijación de fecha de Audiencia de Juicio. Con la firma del presente documento nosotras, YUDNARIS RUIZ TORRES y JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES, suficientemente identificadas como LAS ARRENDATARIAS SUBROGADAS y ADMINISTRADORAS, entregamos formalmente el inmueble, lo cual hacemos sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción, en perfecto estado y condiciones. Así mismo, por medio del presente documento declaramos que el mencionado Local podrá ser arrendado por LA PROPIETARIA Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., a quienes ellos consideren pertinente. El presente documento contiene la negociación celebrada entre las partes, y a partir de la firma del presente documento y entrega del mencionado Local N° 13 ninguna de las partes tendremos obligación mutua por haber entregado por parte de LAS ARRENDATARIAS SUBROGADAS y ADMINISTRADORAS, el local solvente y por parte de EL ARRENDADOR, por recibir, y en el momento del inicio de las actividades tribunalicias se deje constancia de nuestra decisión en relación AL LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 13. ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Y yo, ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.640, RIF V- 184336401, actuando como Presidente de FRIGORIFICO BORJAS, C.A., carácter que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2.020, número 35, tomo 53-A RM315, expediente 26615, correo electrónico frigorificobor¡asca@qmail.com, teléfono whatsapp 0414-4210842, DECLARO QUE ACEPTO, en nombre de mi representada, recibir el Local N° 13, anteriormente señalado, según lo acordado y expuesto en el presente documento. Cualquier otro complemento aclaratorio o modificación deberá ser sometido expresamente por escrito, entre las partes, de lo contrario carecerá de toda validez. Para todos los efectos del presente documento se elige como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuya Jurisdicción de los Tribunales competentes declaran las partes someterse.…”
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones, se puede observar que el presente juicio versa sobre el desalojo comercial, materia de la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por los ciudadanos YUDNARIS RUIZ TORRES y JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 18.469.556, V-15.861.171, y la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A, y protocolizado por ante por ante la Notaria Primera de Valencia Estado Carabobo, se desprende en el mismo, que hicieron la entrega de manera voluntaria y satisfactoria del local comercial objeto de la presente demanda. Por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes los ciudadanos YUDNARIS RUIZ TORRES y JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 18.469.556, V-15.861.171, y la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A, y protocolizado por ante por ante la Notaria Primera de Valencia Estado Carabobo, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales por haberlo acordado expresamente las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO CACERES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp Nº D-0370..
SPCC/AVL.-.