REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Enero de 2023.
212º y 163º
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.858.808.
ABOGADO
ASISTENTE: Abog. MARIANGEL JESUS CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 289.514.


PARTE
DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.292.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE: D0398.23.

Visto el contenido del anterior escrito de demanda presentado en fecha 10 de Enero de 2023, ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sus recaudos anexos, por el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANGEL JESUS CENTENO, antes identificados, por PARTICION DE BIENES, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar en lo cual estipula en el “DERECHO” lo siguiente:

“..Estimo el valor de la presente demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.479.000,00)…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Entonces podemos observar que en referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, la parte actora no estimo la demanda para su cuantía, en su libelo de demanda.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el 1° lo siguiente:
“se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018.
Es imperioso resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Articulo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma IMPERATIVA Y OBLIGANTE que el Demandante debe expresar ESTIMAR EL MONTO DE LA DEMANDA Y SU EQUIVALENCIA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aún si se observa que en escrito del libelo de la presente demanda, se advierte dicha omisión; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por PARTICION DE BIENES, intentada por ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.858.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANGEL JESUS CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 289.514., en contra de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.292, por cuanto este sentenciador considera la presente demanda contraria a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2023. Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp: D0398.23.-
LD’A/ZH/PM.