REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Dieciséis (16) de Enero de 2023.
212º y 163°


SOLICITANTE: MARIA JESUS GARCES DE VIERA y MANUEL ANIBAL VIERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.523.420 y V-5.294.980.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RAMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.825.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº S3245.23

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).

Por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2022, los ciudadanos MARIA JESUS GARCES DE VIERA y MANUEL ANIBAL VIERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.523.420 y V-5.294.980, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.825solicitaron DIVORCIO 185-A, con fundamento en el Artículo 185-A y 180 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 11 de enero de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en los libros respectivos bajo el N° S3245.23, ahora bien analizando minuciosamente las actas a que se contrae la misma y estando en la oportunidad de Admisión sobre la solicitud de divorcio incoada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Procedencia o Improcedencia de la pretensión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


Ahora bien, visto el escrito de solicitud consignado y revisada como ha sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la pretensión de los ciudadanos MARIA JESUS GARCES DE VIERA y MANUEL ANIBAL VIERA NAVAS, antes identificados, no cumple con los requisitos perfectamente establecidos en la ley, por cuanto no existe documentación alguna de identificación de las partes solicitantes, ni de los hijos concebidos dentro del matrimonio, ni Acta de Matrimonio los cuales son requisitos fundamentales para llevar a cabo la presente pretensión, así como tampoco informan ultimo domicilio conyugal exacto siendo este requisito indispensable para la competencia del Tribunal; la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo que mal podría esta juzgadora decidir la procedencia de la solicitud de Divorcio 185-A, faltando los requisitos fundamentales, antes señalados. Aunado al hecho, de que tanto en el escrito de solicitud como en la planilla de presentación de documentos ante el juzgado distribuidor, no aparece ni firma ni huellas dactilares de los solicitantes, tan solo se observa la firma ilegible y numero de Inpre del Abogado asistente.

En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que resulta improcedente declarar la procedencia de la solicitud de DIVORCIO 185-A por ante este Tribunal, en virtud de las antes mencionadas consideraciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios Y ASÍ SE DECLARA.

En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.-


LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA


LD’A/ZH/PM.-
S3245.23