REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Enero de 2023.
212º y 163º
PARTE
DEMANDANTE: DAISY YASMIRA CHIRINOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.067.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 125.290.
PARTE:
DEMANDADA: HERBERTO ENRIQUE CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.720.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0399.23
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana DAISY YASMIRA CHIRINOS MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, en contra del ciudadano HERBERTO ENRIQUE CAMPOS DIAZ, antes identificados, por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: para fines legales que me interesa, solicito con el debido respeto se practique la citación o en tal sentido la comparecencia del señor HERBERTO ENRIQUE CAMPOS DIAZ…ante este tribunal para que conozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A” y constante de un folio único, igualmente pudo de una vez transmita dad la solicitud sea devuelto la original con sus resultas y tres (3) copia certificada de la misma…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Del extracto del escrito liberal y la concatenación de los artículos anteriormente, parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones, para decidir:
La determinación de la competencia por el territorio, materia y cuantía, de la demanda da lugar a la distribución de las causas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar el fundamento legal en que basa su pretensión, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila en el presente caso, como lo es el reconocimiento de un instrumento privado, el mismo puede ser ejercida mediante JURISDICCION VOLUNTARIA o JURISDICCION CONTENCIOSA, para cada jurisdicción el legislador patrio a dado tanto base legal como procedimientos inherentes de cada uno; es requisito imprescindible entonces para la admisión de la demanda o solicitud, que el justiciable FUNDAMENTE la misma, el cual según el propio dicho de la parte en este caso concreto, desea ventilar la controversia bajo la jurisdicción contenciosa, del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia el mismo no fue encuadrado bajo el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, fundamento idóneo para la jurisdicción contenciosa, ni en ningún otro articulado de Ley patrio. Incumplir el demandante con esta obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto mal puede esta juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa que en el escrito de la presente demanda, se advierte dicha omisión.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, fundamentos de derecho en que basa la pretensión, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana DAISY YASMIRA CHIRINOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.067.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 125.290, en contra del ciudadano HERBERTO ENRIQUE CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.720.
En igual contexto, esta juzgadora acuerda, la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2023. Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0399.23
LD’A/ZH/PM.
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