REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintitrés (23) de Enero de 2023.-
212º y 163º
PARTE
DEMANDANTE: BETTY YUSMARY SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.087.568.
APODERADO
JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.293.
PARTES
DEMANDADAS: GUSTAVO SUAREZ ACEVEDO y ROSA MARGARITA MARTINEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.317 y V-10.249.839, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTO GREGORIO CORTEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 236.784.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº D0395.22.
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2023, suscrita por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte accionante en la presente demanda, mediante la cual Desiste del Procedimiento (subrayado propio del Tribunal).
En igual contexto, vista la diligencia consignada en fecha 23 de Enero de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO GREGORIO CORTEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 236.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual, ratifica el desistimiento de la demanda y solicita devolución de documentos originales (subrayado propio del Tribunal).
Este Tribunal sobre lo peticionado por ambas partes, procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”
De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción. Y en el caso concreto, ambas partes así lo requieren, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.
Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
Exp. D0395.22.-
LD´A/ZH/PM.-
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