REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000026DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000026DM
RESOLUCIÓN No: PJ0102023000005
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 24 de enero de 2022 se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, distribución de Justificativo de Testigo presentado por la ciudadana Escarle Margarita Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.103.526, asistida por la abogada Judderly Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.630, mediante el cual solicita se evacue Justificativo de Testigos a los fines de de dejar constancia de la UNION CONCUBINARIA POST MORTEM que mantenía con el ciudadano José Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-3.303.970, fundamentando su solicitud en base al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa: La parte solicitante adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“… para fines legales que me interesan relacionados con la UNION CONCUBINARIA POST MORTEM que sostuve con el ciudadano José Antonio Velásquez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. V-3.303.970 y del mismo domicilio.”“... En tal sentido pido a usted, para que previo juramento y demás formalidades legales pertinentes, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, con el propósito que declaren sobre los siguientes particulares PRIMERO: Si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Y si igualmente conocieron a mi concubino ciudadano Jose Antonio Velasquez SEGUNDO: Si de ese conocimiento que de mi dicen tener, sabe y le consta que viví en concubinato con el ciudadano Jose Antonio Velasquez, por mas de treinta y cinco años hasta el dia de su fallecimiento ocurrido en fecha 06/11/2022. Tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción que acompaño al presente escrito marcados con la letra “A” TERCERO: Digan los testigos si saben y le consta que de dicha unión concubinaria con el De cujus Jose Antonio Velásquez procreamos cuatro hijos, que llevan por nombres Velásquez Escalona Ana Antonia, nacida en fecha 24/01/1988, titular de la cedula V-19.743.452, Velásquez Escalona Lorianny Lucia, nacida en fecha 24/04/1992, titular de la cedula V-23.421.404, Velásquez Escalona Jesús Antonio, nacido en fecha 02/06/1994, titular de la cedula V-25.780.522, Velásquez Escalona Adriana Yoselin, nacida en fecha 06/02/1996, titular de la cedula V-25.780.523…”

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La solicitante pretende que por vía de un Justificativo de Testigos, que los mismos declaren acerca de la supuesta relación concubinaria que ella (solicitante) tendría (en vida) con el de cujus JOSE ANTONIO VELASQUEZ, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar lo establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Ahora, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial la existencia de una Unión Concubinaria Post Mortem, que mantenía con el de cujus JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.303.970, según lo señalado en su escrito de solicitud, evidenciando este Tribunal que la solicitud expuesta por la recurrente, tiene como fin último dejar en constancia una UNIÓN CONCUBINARIA, es decir, que existía entre ambos (solicitante y De Cujus) la cohabitación o vida en común. Siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora hacer conocimiento de la misma, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, así obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y en tal sentido ver satisfechos los derechos que procura, tal como consta en decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010.

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y así se decide.”

De manera que en el presente caso al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el competente para conocer de la solicitud requerida son los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.



DISPOSITIVO


Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana Escarle Margarita Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.103.526, asistida por la abogada Judderly Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.630
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30A.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000005, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria


Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN