REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-X-2022-000009
PARTES DEMANDANTE: ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.519.778.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el IPSA bajo el N°90.222.-
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2013, bajo el N°21, Tomo 47-A-RMI, representada por el ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.963.611.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado en Ejercicio ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.651, con domicilio procesal en la Carrera 16, con Calle 25, Piso 4, Oficina 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: (0412)-5080722, correo electrónico
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (OFICINA).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de noviembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 08 de noviembre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento breve y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la cual realizó en los siguientes términos:
‘’El encabezado y ordinal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil expresa lo siguiente:
‘’…omissis…’’
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato’’.
Por lo tanto, ciudadano Juez, en vista de la reiterada, caprichosa e injustificada negativa por parte de la ‘’LA ARRENDATARIA’’para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de manera consecutiva, además de su contumaz resistencia para actualizar los valores de los cánones de arrendamiento del mismo, a fin de garantizar las resultas del juicio, y con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva dictar MEDIDA DE SECUESTRO DEL LOCAL OFICINA arrendado propiedad de mi mandante, que se encuentra en el Piso 6, identificado con el N°6-11 del CENTRO EMPRESARIAL ‘’PLAZA MADRID’’, ubicado en la Av. Madrid, entre Av. Los Leones y Av. Caracas esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…’’ (omissis).
Fundamento la solicitud de medida de secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Juzgador a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominadas solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por lapar te demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento... (omisis)’’
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, que la acción incoada se refiere a unaMEDIDA DE SECUESTRODE OFICINA, alegando, respecto a las primera de las causales “… el propietario ha dejado de percibir hasta la presente fecha cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la Medida Cautelar… (omissis)”.-
En aplicación del articulado anteriormente señalado y los criterios antes trascrito, en virtud de los alegatos efectuados por la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
III
La apoderada judicial de la parte actora por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, solicito MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL LOCAL OFICINA, arrendado objeto de la presente litis, este Juzgador se acoge a los criterios jurisprudenciales antes traídas a colación, y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto no se llenaron los extremos de Ley ni los requisitos de procedencia para el decreto de la presente medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE..-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley pasa a pronunciarse:
PRIMERO:DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre una oficina ubicada en el piso 6, identificado con el Nº 6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID” ubicado en la Av. Madrid, entre Av. Los Leones y Av. Caracas de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil.-
SEGUNDO:SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/Drv.-
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