REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 23 de Enero de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7271-2023.

DEMANDANTE:
FREDDY PASTOR GALLARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.325.997, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.229.339, según poder protocolizado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, quedando bajo el Nª 36, Tomo 45, Folio 121 al 123, de fecha 18 -11-2022, debidamente asistido del abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, de este domicilio.

DEMANDADA:
MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.019.621, asistida de la abogada: YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.501.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Diciembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2023, interpuesto por el ciudadano: FREDDY PASTOR GALLARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.325.997, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.229.339, según poder protocolizado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, quedando bajo el Nª 36, Tomo 45, Folio 121 al 123, de fecha 18 -11-2022, debidamente asistido del abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.887.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, de este domicilio. Contra de la ciudadana: MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.019.621, domiciliado en la calle 33 con avenida 45, casa Nº 11, del Barrio Ajuro, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 05 de Diciembre de 2022, efectúo una venta de un inmueble, constituido por una vivienda principal y una (01) parcela de terreno distinguida con la letra E-96, la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del Sector F, La Sabana, Manzana E, de la Urbanización Llano Lindo Etapa I, ubicada en la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, con ficha de Catastro Nº 18-02-U-018-006-007-000-000-000, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Parque Vec.5, en 9,00Mts. Sur: Calle LS6, en 9,00Mts. Este: Parcela E-95, en 20,00Mts.; y Oeste: Parcela E-97, en 20,00Mts, y una construcción aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00M2), con las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, puesto para dos (2) vehículos, cuya ubicación determina en el plano del urbanismo parcelamiento U-1, y le corresponde un porcentaje de 0.00082%, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de la urbanización Llano Lindo Etapa I, protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre de 2011, quedando bajo el Nº 11, folio 71, del tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Dicho inmueble le pertenece, según consta documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.1781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.14005 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 30 de Noviembre de 2015. Así mismo estipularon la venta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.300,00), que la vendedora, declara recibir en este acto de manos de la compradora, en moneda de curso legal a su entera y total conformidad. Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 07 del presente expediente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil.
En fecha 12 de Enero de 2023, se dicto auto de entrada. Folio (09).
En fecha 16 de Enero de 2023, compareció MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.019.621, asistida de la abogada: YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.501, quien expuso: “Me doy por citada en la causa Nº 7271-23, reconozco contenido y firma del documento privado correspondiente al folio Nº 07, de igual forma renuncio al lapso procesal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, hace algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conforme con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse el Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por vía principal o incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.019.621, domiciliado en la calle 33 con avenida 45, casa Nº 11, del Barrio Ajuro, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada: LENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.501, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio siete (07) contentivo de la venta de un inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citada en la causa Nº 7271-23, reconozco contenido y firma del documento privado correspondiente al folio Nº 07, de igual forma renuncio al lapso procesal” .
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio siete (07). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio 07 del expediente, promovido por el ciudadano: FREDDY PASTOR GALLARDO MENDOZA, actuando en este acto como apoderado del ciudadano: JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO, debidamente asistido del abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, de este domicilio contra de la ciudadana: MARIA JOSE COLINA JIMENEZ, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 A.m. Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7271-2023.
Maritza