REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de Enero del Dos Mil Veintitres (2.023).
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7257-2022

SOLICITANTES: NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ.

Abogado Asistente: JOANNA LISETH ESPINOZA MONTILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.456.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2022, Solicitud presentada por los ciudadanos: NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.238.823 y V-5.368.089, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JOANNA LISETH ESPINOZA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.456.
Los solicitantes NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 1980, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 260.
De igual forma, alegan que de la unión conyugal procrearon TRES (03) hijos los ciudadanos NOLBERTO RAFAEL URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.178.538, DURBIS NORBELIS URQUIOLA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.772.501 y YURBIS NORMEDIS URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.753.706, todos mayores de edad y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Brisas, Calle Nº 08, Nro. 20/41 Araure Estado Portuguesa, asi mismo señalan, que desde el mes de Marzo del año 1984, decidieron separarse de cuerpo, conforme lo dispone el Articulo 185-A del Codigo Civil. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015 en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Mercchan, establecio con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Codigo Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en comun, incluyendo el mutuo consentimiento.
Fundamentaron su solicitud de Divorcio en el 185-A del Codigo Civil, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Noviembre del 2022 se admitió la presente solicitud (folio 10).
En fecha 13 de Diciembre del 2022, , Comparece CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, asistida por la abogada, JOANNA ESPINOZA MONTILLA, consigna Partida de Nacimiento en copias certificadas, y fotocopia simple de la cedula de identidad, asi como tambien consigno diligencia por pago de emolumentos (folio 11, al 16)
En fecha 16 de Diciembre del 2022, se dicto auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico ( folio 17 y 18).
En fecha 12 de Enero del 2023, el alguacil consigna la boleta de Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 19 y 20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada el en el 185 del Codigo Civil, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 446, 693 y 1070.

Asi mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coaccion por ambos conyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.238.823 y V-5.368.089, respectivamente, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 1980, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 260. Así se Declara.

CAPITULO III
D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.233.823 y V-5.368.089, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JOANNA LISETH ESPINOZA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.456.

En consecuencia, de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos NOLBERTO TOBIAS URQUIOLA GRATEROL y CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.233.823 y V-5.368.089, respectivamente, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 1980, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 30 días del mes de Enero del Dos Mil Veintitres (2023).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Accidental


Abg. CAROLINA LINAREZ

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó la presente decisión.
Conste.


Exp. N° 7257-2022


TCGO/Luisana