REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 10 de Enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5026-2022
DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO GOMEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.660.354, respectivamente domiciliada en la calle 2-B Casa N° 32-73 del Barrio villa pastora 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.060.322, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.716.
DEMANDADO: GIOVANNI ANTONIO CORDERO FLORES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.077.927, respectivamente domiciliado final Av 23 con callejón Coromoto Casa S/N del Barrio Campo lindo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GOMEZ DE FLORES y GIOVANNI ANTONIO CORDERO FLORES venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.660.354, y V-11.077.927, debidamente asistido por el Abogado, DENNY OSWALDO ALEJOS inpreabogado N° 269.716. Afirman los ciudadanos que en fecha 07 de Mayo de (1.986) , contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero Ciento Cuarenta y Seis (146), y Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) fijaron el domicilio conyugal en Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta que desde el 06 de Enero de 2001, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto y abandono voluntario de la unión matrimonial, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre MERYURYS COROMOTO FLORES GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.799.675, y ROIBERT JOSÉ FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.580.179.
Por lo anteriormente narrado solicita el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y el abandono voluntario de la unión matrimonial, en efecto
se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15de Noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público, y a la prenombrada demandada. (Folios 09 al 10)
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 11)
Consta a los folios (12 y 13) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Diciembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 14).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
En el libelo presentado los ciudadanos MARLENE COROMOTO GOMEZ DE FLORES y GIOVANNI ANTONIO CORDERO FLORES venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.660.354, y V-11.077.927, debidamente asistido por el Abogado, DENNY OSWALDO ALEJOS inpreabogado N° 269.716. Afirman que en fecha 07 de Mayo de (1.986), contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero Ciento Cuarenta y Seis (146), y Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) fijaron el domicilio conyugal en Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta que desde el 06 de Enero de 2001, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto y abandono voluntario de la unión matrimonial, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre MERYURYS COROMOTO FLORES GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.799.675, y ROIBERT JOSÉ FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.580.179.
Por lo anteriormente narrado solicitan el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y el abandono voluntario de la unión matrimonial, en efecto
se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 07 de Mayo de (1.986), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero Ciento Cuarenta y Seis (146), y Folio Ciento Sesenta y Cinco (165). ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, observa que se encuentra Cumplido el lapso de diez (10) días para que Fiscal del Ministerio Público con Competencia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual no compareció a objetar la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados desde el 06 de Enero de 2001, es procedente la demanda de divorcio. Así se declara.
Es por esto razonamientos que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los Ciudadanos MARLENE COROMOTO GOMEZ y GIOVANNI ANTONIO CORDERO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.660.354, y V-11.077.927, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inpreabogado N° 269.716, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero Ciento Cuarenta y Seis (146), de fecha 07 de Mayo de 1.986.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
(Scrio. S.).
Expediente N° 5026-2023
WEL/.joseddh
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