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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 Caracas, 13 de enero de 2023.-
 212° y 163°
 -REPOSICION DE LA CAUSA-
 
 PARTE ACTORA: RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
 titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.487.278.
 PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSE DE CAIRES DE MATA CATARINA,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.690.285 y V.- 6.444.666,
 respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado
 bajo el Nº 223.889.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELINA MELENDEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo
 el Nº 95.65, en su carácter de Defensora Judicial.
 ASUNTO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
 EXPEDIENTE Nº AP31-V-2019-000254
 
 I
 
 En fecha 02 de agosto de 2022, se realizó audiencia de juicio, en presencia del ciudadano RAFAEL
 TEODORO MORENO ARAQUE, parte actora, ampliamente identificado en el encabezado de la presente
 decisión, asistido por el profesional del derecho TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, abogado en ejercicio e
 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.889, y la defensora ad litem de la parte demandada CARMEN ELINA
 MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.565, en la cual se declaró con
 lugar la demanda de desalojo y homologando el desistimiento parcial efectuado por la parte actora con relación
 a los cánones de arrendamiento vencidos y gastos comunes, abriéndose desde el día siguiente el lapso para la
 publicación del dispositivo, siendo vencido el lapso correspondiente fue publicado el extenso del fallo, en fecha
 19 de septiembre de 2022,
 Una vez publicado el mismo, estando ambas partes a derecho comenzó a correr el lapso para que
 ejercieran los recursos a los que hubiere lugar; sin que esto hubiere ocurrido; es por lo que la Juez que preside
 este órgano Jurisdiccional considera importante pasar a emitir el siguiente pronunciamiento:
 
 II
 
 -MOTIVACION PARA DECIDIR–
 
 El doctrinario RENGEL-ROMBERG se ha referido al defensor ad litem como: “…El defensor es un
 verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la
 diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación
 voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso,
 que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio,
 que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter
 accidental y colabora con la administración de justicia...” Negrillas y subrayado del Tribunal (RENGEL-
 ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992,
 pp. 255-256).
 La Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció que:
 “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el
 artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo
 dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite
 excepciones).
 La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar
 asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten
 
 defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil,
 bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de
 justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
 Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado,
 formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde
 esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el
 proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo
 haga personalmente.
 Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado,
 sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe
 percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el
 artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función
 auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene,
 como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al
 demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los
 sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá
 recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
 Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de
 defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que
 sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no
 asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del
 artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la
 ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no
 para que desmejore su derecho de defensa.
 Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
 función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el
 defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
 En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
 posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones
 que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
 observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
 El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
 (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis
 expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
 demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor
 del demandado.
 Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,
 que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la
 defensa.
 Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
 participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir
 fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
 Negrillas del Tribunal.
 Asimismo, la misma sala ha expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso
 Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
 “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda
 ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
 desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite
 que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya
 sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los
 mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la
 excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto,
 mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado,
 tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
 constitucional de la defensa del demandado (…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15
 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
 demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no
 dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su
 representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del
 demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o
 culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que
 corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función
 pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a
 fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” Negrillas del Tribunal.
 La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la
 defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste
 continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su
 defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un
 telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la
 indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
 
 Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado de la revisión de las actas
 que conforman el presente expediente, que le defensora ad litem no ejerció recurso contra la decisión dictada
 por este Tribunal, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad
 entre las partes, el derecho a la defensa así como evitar futuras reposiciones, preceptos y garantías
 consagradas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), este Órgano Jurisdiccional se
 ve forzado a reponer la presente causa, al estado de designar un nuevo defensor que cumpla con las
 obligaciones del cargo. Así se decide.-
 
 III
 -DISPOSITIVA-
 
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
 ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
 y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
 PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor Ad Litem.
 SEGUNDO: Se ORDENA designar un nuevo defensor, quien deberá cumplir con las obligaciones que
 le impone la ley.
 TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
 De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto
 en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación
 Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal
 Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo
 dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
 Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del
 mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
 LA JUEZ PROVOSORIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 NRM/FP
 Expediente Nº AP31-V-2019-000254
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