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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de enero de 2023. -
 212º y 163º
 
 SOLICITANTES: BASSIM EL JURDI y JAIXROK JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de
 nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las
 cédulas de identidad Nros.E-81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e
 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, Defensor Público Segundo (2°) con competencia Civil,
 Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de
 fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004768
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
 de Lourdes, en fecha 27 de julio de 2022, por los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
 JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad
 venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.968.313 y V-
 11.410.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo (2º) con
 competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER
 ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, y consignado por ante este Órgano
 Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2022, mediante el cual solicitan el DIVORCIO fundamentando
 su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446
 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
 “…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron
 generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron
 imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el
 matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo,
 tomamos la decisión de separarnos, estableciendo desde el día 01 de enero de
 2020, hasta la presente fecha, domicilios distintos, motivo por el cual acudimos ante
 su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal que existe
 entre nosotros…”
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la
 Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre del año
 2019, según consta en Acta de Matrimonio N° 182.
 Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos llevan por
 nombre: YUSRA PRISILA EL JURDI MAESTRE y BASSAM NAYIB EL JURDI MAESTRE,
 venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.896.869 y V-
 29.631.352, respectivamente, asimismo, manifestaron los solicitantes que si adquirieron bienes que
 liquidar.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…La
 Candelaria, Esquinas el Chimborazo a Porvenir, Edificio el Porvenir, piso 2, apartamento N° 8,
 Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas…”
 En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando librar
 la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública.
 En fecha 4 de octubre de 2022, compareció la ciudadana JAIXROK JOSEFINA MAESTRE
 JORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.410.498,
 debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y
 Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER ARDILA, antes identificado, quien
 mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de fecha 03 agosto
 de 2022, a fin de que fuera librada la respectiva Boleta de Notificación a la representación Fiscal del
 Ministerio Público.
 
 En fecha 10 de octubre de 2022, mediante nota de Secretaria se libró la boleta de
 notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
 En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su
 carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante
 diligencia expone: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada,
 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas…”
 En fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos la Boleta de
 Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público consignada por el ciudadano AMILKAR GOMEZ,
 a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
 En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
 LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
 Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños,
 Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
 mediante diligencia expone lo siguiente: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el
 presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185, en
 concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional
 del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos BASSIM EL JURDI Y JAIXROK
 JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de nacionalidad
 Venezolana, titulares de las cédulas de identidad nro. E-81.968.313 Y V-11.410.498,
 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WALKER ARDILA, inscrito en el
 Inpreabogado Nro 64.122, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal,
 observa que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la ley, así como la
 mencionada jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que
 formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.”
 En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana JAIXROK JOSEFINA
 MAESTRE JORGES, identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo
 (2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado
 WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
 mediante diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la presente solicitud.
 
 -III-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182, de fecha 13 de noviembre de 2019,
 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del
 Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
 JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad Libanes y la segunda de
 nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-
 81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
 matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
 otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
 rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide. -
  Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos, BASSIM EL JURDI, JAIXROK
 JOSEFINA MAESTRE JORGES, YUSRA PRISILIA EL JURDI MAESTRE y BASSAM
 NAYIB EL JURDI MAESTRE, el primero de nacionalidad Libanes, y los otros venezolanos,
 mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.968.313, V- 11.410.498,
 V- 24.896.869 y V- 29.631.352, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal les
 otorga valor probatorio. Así se decide. -
  Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2510 y 358, la primera emanada del
 Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y la
 segunda emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YUSRA PRISILA EL JURDI
 MAESTRE y BASSAM NAYIB EL JURDI MAESTRE; de las cuales se desprende el vínculo
 alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les otorga
 valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
 rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 
 -IV-
 
 La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
 contraído en fecha 13 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia
 Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº
 182, la cual reposa en los libros llevados por dicha autoridad civil.
 
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
 y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
 amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
 vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer
 durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como
 mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
 familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se
 basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del
 libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a
 esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
 procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
 p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
 cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al
 referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera
 que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar
 el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
 acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea
 admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
 de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución
 del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse
 que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una
 causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada en
 solicitud de revisión constitucional, se estableció criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal
 Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló
 que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 “…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
 y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
 razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
 debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
 jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
 ponga fin al vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
 como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
 manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
 estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central
 del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
 tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
 favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
 su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
 incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
 las nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
 demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
 constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
 República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
 de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
 actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
 constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
 válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
 fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
 tutela judicial efectiva (…) realiza una interpretación constitucionalizante del
 artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
 causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
 taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
 que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
 señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas del Tribunal)
 
 De acuerdo al criterio antes transcrito, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
 tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por
 las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
 atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…”
 dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social
 tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas
 de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas
 que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa
 dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
 dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe
 tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien
 debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3
 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
 del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
 permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
 mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
 sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
 permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
 persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos BASSIM EL JURDI y JAIXROK
 JOSEFINA MAESTRE JORGES, plenamente identificados en autos, de querer poner fin al vínculo
 matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
 personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
 permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
 ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
 contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.
 IV
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las
 Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente,
 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos
 BASSIM EL JURDI y JAIXROK JOSEFINA MAESTRE JORGES, el primero de nacionalidad
 Libanes y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. E-81.968.313 y V-11.410.498, respectivamente, debidamente asistidos por el
 Defensor Público Segundo (2º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área
 Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
 64.122.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13
 de noviembre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio
 Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 182 la cual reposa en los
 libros llevados por dicha autoridad civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
 Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
 artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
 artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
 acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
 Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota
 marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
 Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas,09 de enero de 2023. Años: 212º de la
 Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31-F-S-2022-004768.
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