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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de enero de 2023.-
 212º y 164º
 
 SOLICITANTE: BRANDON GEORGETTE MORENO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular
 de la cédula de identidad N° V- 25.444.500.
 ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.174.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-007832
 
 -I-
 
 Se inicia la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
 Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en
 fecha 05 de diciembre de 2022, presentada por el ciudadano BRANDON GEORGETTE MORENO
 BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.444.500,
 debidamente asistido por el profesional del derecho ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.174, y recibido por este Órgano
 Jurisdiccional en fecha 06 de diciembre de 2022, mediante el cual entre otras cosas manifestó lo
 siguiente:
 
 “… Para los fines legales de interés, relacionado con el artículo 937 del
 Código de Procedimiento Civil, declaro: Que sobre un lote de terreno que es
 propiedad de INVERSIONES VETENLARD, C.A., Según número Tramite CT-
 30524/2022, Nª RN-359063/2022, emitido por la GESTION GENERAL DE
 PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DIRECCION DE CATASTRO
 MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital,
 de fecha 01 de Diciembre 2022, he construido a mis solas y únicas expensas un
 local comercial identificado con el número de nomenclatura 2B, Ubicado en la
 Calle Bolivia, diagonal al Estacionamiento de la Fuller, dentro de las
 adyacencias del Edificio Quetzal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador
 del Distrito Capital, con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-016-021-006, con
 una superficie de DIECINUEVE CON SETENTA Y OCHO METROS
 CUADRADOS (19,78 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera:
 NORTE: 2 mts2 Calle Bolivia; SUR: 1 mts2 con local número 1 del edificio
 Quetzal, ESTE: Con local identificado con el número 2A del edificio Quetzal y
 OESTE: Con Aéreas comunes del edificio Quetzal; Sobre el terreno ya
 mencionado he construido con dinero de mi propio peculio, un Local Comercial
 identificado con el número 2B, con fundaciones de concreto, paredes de bloque
 de arcilla frisados y revestidas con cerámica por dentro, piso de cerámica, techo
 de platabanda con tabelones frisados, reja frontal de ventilación y puerta de
 seguridad, goza de servicios de luz eléctrica, agua potable y empotramiento de
 aguas servidas; las bienhechurías aquí descrita tienen una inversión
 aproximada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000.Bs)…”
 El solicitante consignó con su escrito de solicitud los recaudos que a continuación se
 describen:
 
  Copia de la cédula de identidad del ciudadano BRANDON GEORGETTE
 MORENO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 N° V- 25.444.500.
  Original de Oficio de Información Catastral con el N° Tramite: CT-30524/2022, de
 fecha 01 de diciembre de 2022, la cual se evidencia que el inmueble al que se
 contrae la presente solicitud es propiedad de INVERSIONES VETENLARD, C.A; y
 Original de Mapa de Ubicación Catastral, emanado de la Dirección General de
 Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de
 Caracas.
  Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Oswaldo Pineda” quienes
 dan fe que el ciudadano BRANDON GEORGETTE MORENO BUENO,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.444.500,
 habita en la comunidad, desde hace 19 años.
 -II-
 
 En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del
 ciudadano BRANDON GEORGETTE MORENO BUENO, ampliamente identificado en autos, es
 obtener TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías que se encuentran dentro de las
 adyacencias del Edificio Quetzal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital,
 (Propiedad Horizontal).
 En ese sentido, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo
 título supletorio se pretende, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes
 consideraciones:
 Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que cualquier Juez Civil, es
 competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho
 o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo
 tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente: “Cualquier Juez Civil, es competente
 para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
 algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo
 día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin
 decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
 Dispone el artículo 937 del ejusdem, que:
 “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para
 asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
 decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante,
 o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
 primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
 Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula
 de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre
 bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean
 susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de
 individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o
 indirecto a la vía pública, según establece el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que
 se dejó sentado que sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio
 susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a
 través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de
 uno.
 
 “Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán
 pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la
 presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil. A los
 efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte
 de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida
 a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea
 que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…”
 Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para
 demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción
 suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho título a pesar de estar protocolizado no
 pierde su naturaleza extrajudicial.
 Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que las llamadas justificaciones
 para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con
 todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la
 propia norma legal autoriza.
 En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2010-00087, bajo la Ponencia de la
 Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señala:
 
 “…En este sentido considera este Juzgador, que esta situación
 efectivamente se encuadrada en el artículo 549 del Código Civil,
 que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de
 la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y
 siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un
 inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un
 edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de
 Propiedad Horizontal.
 …Artículo 1: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble
 podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las
 disposiciones de la presente Ley (sic) y, en cuanto no se
 opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley
 (sic), sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un
 edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga
 salida a la vía pública directamente o a través de un determinado
 espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o
 más de uno.
 Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la
 Ley de Propiedad Horizontal.
 Ahora bien, respecto a Ley de Propiedad Horizontal, el autor
 José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra ya citada, página 426,
 ha dicho que: “…El objeto primordial de la Ley (sic), reside en la
 ordenación de los distintos intereses que afectan a los
 propietarios de las diversas viviendas y locales que
 estructuralmente constituyen un todo…”.
 Pues, la propiedad horizontal supone la coexistencia de
 cosas de propiedad exclusiva que serían los apartamentos y
 locales y, de cosas comunes.
 En lo que respecta al ámbito material de la Ley de Propiedad
 Horizontal, el referido autor en su mismo libro, página 329,
 expresa lo siguiente: …El análisis de la característica esencial de
 la propiedad horizontal revela que el ámbito material de la misma
 es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales.
 Así, pues, el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado, ya que en
 el sentido de la ley, un apartamento o local es siempre “una parte
 de un edificio” (L.P.H., art.1°, ap. Único)...”. Es decir, conforme a
 dicho criterio el ámbito material de la Ley de Propiedad
 
 Horizontal, es necesariamente un inmueble donde existen
 apartamentos y locales, por lo que el inmueble tiene por objeto
 un inmueble edificado…”
 Ahora bien, se evidencia de las disposiciones legales antes transcritas así como del criterio
 de nuestro máximo Tribunal, que todos aquellos apartamentos y locales que formen parte de un
 bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento
 independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y
 funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están sometidos
 a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas
 sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en
 ella contenidas.
 En ese sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que el propietario de un bien
 inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las
 características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno
 cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la
 correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser
 enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad
 horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor
 entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, el cual
 establece lo siguiente:
 “Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los
 apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del
 inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina
 Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por
 apartamentos o locales…”
 En la presente solicitud, manifestó el ciudadano BRANDON GEORGETE MORENO BUENO,
 ampliamente identificado, que las bienhechurías de las que pretende sea declarado como
 propietario, se encuentra dentro de las adyacencias de un edificio, siendo: “…he construido a mis
 solas y únicas expensas un local comercial identificado con el número de nomenclatura 2B,
 Ubicado en la Calle Bolivia, diagonal al Estacionamiento de la Fuller, dentro de las adyacencias del
 Edificio Quetzal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Código
 Catastral N° 01-01-09-U01-016-021-006…”
 En consonancia con lo anteriormente transcrito es importante destacar que en el caso de
 marras, el solicitante pretende obtener un título supletorio de una bienhechuría que se encuentran
 dentro de las adyacencias del Edificio Quetzal, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del
 Distrito Capital, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación
 expresa de una Ley especial, motivo por el cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio
 alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas
 en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, y como directora del proceso ésta Juzgadora
 considera pertinente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo
 Supletorio.
 
 -III-
 
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
 TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la
 República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos
 siguientes:
 
 PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el
 ciudadano BRANDON GEORGETTE MORENO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad N° V.- 25.444.500, asistido por el profesional del derecho ELIESEL JOSE
 RAMIREZ PASTRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.174.
 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-
 2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
 de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve .
 Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
 MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 09 de enero de 2023. Años: 212° de la
 Independencia y 164° de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel.+
 EXP. AP31-F-S-2022-007832.
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