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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de enero de 2023.-
 212° y 164°
 
 PARTE ACTORA: ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA COROMOTO CASTRO
 BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649.
 DEMANDADO: PABLO ARISTIDES ANTILLANO CALCAÑO, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V.- 3.140.925.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
 MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
 EXPEDIENTE: N° AP31-F-V-2022-000601.
 I
 
 Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito
 presentado el , por la profesional del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO
 BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649,
 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO
 DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135,
 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de
 Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los
 Cortijos, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano
 jurisdiccional, siendo recibido el 16 de diciembre de 2022, en donde alegan como
 fundamento de su pretensión lo siguiente:
 “DE LOS HECHOS
 
 “…Mi representado desde el año 2001, es decir desde hace veintiún (21)
 años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública,
 continua, no interrumpida, no equívoca y con intención, de tener la cosa
 como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de
 propietario, un apartamento a título de su vivienda principal y única,
 realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado,
 mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones, tales como,
 construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y
 ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala
 cocina, piso de cemento liso. Todos los actos posesorios anteriores los
 ha realizado desde el año 2001 hasta la presente fecha, aunado al hecho
 que ha habitado esa vivienda desde su adolescencia hasta la actualidad.
 Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre
 el siguiente Bien Inmueble: constituido por un (01) apartamiento
 distinguido con el Numero cinco (5) del Edificio Palmera, Ubicado entre
 las Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle Abajo,
 Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente
 apartamento tiene una superficie de aproximada de 47 metros cuadrados,
 le corresponde un porcentaje en el condominio de 7.4627%, se encuentra
 en la planta dos (2), Seminivel Norte, y está alinderado así: Norte,
 fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera; Este,
 fachada este del Edificio; Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el
 Apartamento No. 7, y abajo, el Apartamento No. 3. Los actos posesorios
 que en forma interrumpida ha realizado mi representado durante más de
 Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble que
 posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se construyeron en un
 factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa
 
 como suya propia a la vista de todos. Comportándose como un verdadero
 propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inicio mi
 representado fue sin violencia de ningún tipo. Por las razones antes
 expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente,
 mi representado ya adquirió por prescripción adquisitiva el apartamento
 objeto de la presente litis, ya que mi representado ha venido ocupando el
 inmueble en cuestión, por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva,
 pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de
 ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen
 en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y
 como lo probaré en su oportunidad pertinente. El inmueble descrito
 pertenece en propiedad al ciudadano PABLO ARISTIDES ANTILLANO
 CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
 cédula de identidad número: V.- 3.140.925, tal y como consta de
 Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del
 Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el cual quedó registrado bajo el
 número: 44, Tomo con el No.: 16, Protocolo Primero de fecha 24 de
 Marzo de 1994, que consigno a este escrito en copia certificada, signado
 bajo la letra “B”, igualmente consigno signado bajo la letra “C”,
 Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público
 del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha: 15 de noviembre
 de 2022, correspondiente a los últimos Veinte (20) años…”
 
 “II DEL PETITORIO
 
 “…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar
 como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, al
 ciudadano PABLO ARISTIDES ANTILLANO CALCAÑO, venezolano,
 mayor de edad, domicilio en el municipio chacao, titular de la cédula de
 identidad número: V.- 3.140.925, de conformidad con el artículo 690 del
 Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea
 declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y
 exclusivo propietario del inmueble descrito supra, por haber adquirido por
 prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del
 Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente
 demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, (como título de
 adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina
 de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, a los
 fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el
 Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el cual
 quedó registrado bajo el número: 44, Tomo con el No.: 16, Protocolo
 Primero de fecha 24 de Marzo de 1994…”
 De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada tiene por objeto la
 declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que recae: “…sobre el siguiente Bien
 Inmueble: constituido por un (01) apartamiento distinguido con el Numero cinco (5) del
 Edificio Palmera, Ubicado entre las Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle
 Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente
 apartamento tiene una superficie de aproximada de 47 metros cuadrados, le corresponde un
 porcentaje en el condominio de 7.4627%, se encuentra en la planta dos (2), Seminivel Norte,
 y está alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera;
 Este, fachada este del Edificio; Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el Apartamento No.
 7, y abajo, el Apartamento No. 3…”
 Advertido lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en
 la demanda interpuesta por la profesional del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO
 BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649,
 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO
 DECENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135,
 atiende previamente su competencia, en tal sentido pasa a emitir el siguiente
 pronunciamiento:
 La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o
 tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las
 personas interesadas. En lo que atañe a la competencia funcional, se precisa que viene
 establecida cuando el conocimiento del asunto esta atribuido a determinados órganos
 judiciales, se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del
 órgano judicial, por la materia y por el territorio.-
 En el sentido expresado, se constata que en el caso bajo análisis se pretende la
 declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un inmueble, “…constituido por un
 (01) apartamiento distinguido con el Numero cinco (5) del Edificio Palmera, Ubicado entre las
 Avenidas Apure y Capanaparo de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro,
 
 Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente apartamento tiene una superficie de
 aproximada de 47 metros cuadrados, le corresponde un porcentaje en el condominio de
 7.4627%, se encuentra en la planta dos (2), Seminivel Norte, y está alinderado así: Norte,
 fachada norte del edificio; Sur área de circulación y escalera; Este, fachada este del Edificio;
 Oeste, fachada oeste del edificio; Arriba, el Apartamento No. 7, y abajo, el Apartamento No.
 3…”
 Determinado lo anterior, trae a colación este tribunal lo dispuesto en el artículo 690
 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción
 adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real
 susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará
 demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar
 de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con
 arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negrita y Resaltado del
 Tribunal).-
 De la norma citada se colige que la competencia en los juicios de Prescripción
 Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se
 encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, cuyo criterio preponderante para
 determinar la competencia, como bien lo afirma la parte actora, lo constituye un fuero
 especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble, pero
 compete funcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, lo que no fue modificado
 por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
 Justicia, del 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 2 de abril de 2009. Así se
 decide.-
 Al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
 fallo dictado el 13 de abril del 2000, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
 VÉLEZ, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MATILDE LARA DE LINDADO en
 contra del CORP. BANCA, lo siguiente
 “…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por
 prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados
 de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble
 (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de
 la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”
 Con fundamento en la doctrina citada y en el derecho invocado, resulta forzoso para
 este tribunal declarar su INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la pretensión de
 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta el 15 de diciembre de 2022, por la profesional
 del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO BERMUDEZ, abogada en ejercicio e
 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649, actuando en su carácter de apoderado
 judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135. En consecuencia; DECLINA su
 conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
 Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal
 al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
 Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el
 artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad
 de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
 Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
 que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se
 decide.-
 
 III
 
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
 de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
 PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la pretensión de
 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta el 15 de diciembre de 2022, por la profesional
 del derecho VERONICA COROMOTO CASTRO BERMUDEZ, abogada en ejercicio e
 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.649, actuando en su carácter de apoderado
 judicial del ciudadano ANIBAL EULOGIO BLANCO DECENA, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V- 18.813.135.
 SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para
 conocer de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ante un Tribunal de Primera
 
 Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
 Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo
 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los
 Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación
 designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
 copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código
 de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
 DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,09 de enero de 2023.
 Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 NRM/FP/Daniel.-
 EXP. AP31-F-V-2022-000601
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