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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de enero de 2023.-
 212º y 164º
 
 SOLICITANTE: LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
 de identidad N° V- 4.580.155.
 ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA,
 abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 22.355.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-010208
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de
 Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada en fecha 11 de noviembre 2014, por la
 ciudadana LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
 identidad N° V- 4.580.155, debidamente asistida por el profesional del derecho RUBEN
 DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el inpreabogado N° 22.355, recibido por ante este
 Despacho de manera física el 12 de noviembre de 2014, en virtud de la distribución de ley
 realizada a este Juzgado.
 En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto insto a la parte
 solicitante a consignar Mapa de Ubicación Catastral y Oficio de Información Catastral emitido
 por la alcaldía correspondiente.
 En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual
 desincorporó la presente solicitud.
 En fecha 28 de junio de 2022, compareció la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
 venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155, debidamente
 asistida por el profesional del derecho RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, quien
 compareció mediante diligencia, consigno Oficio de Información Catastral y Mapa de
 Ubicación Catastral, asimismo, solicitó la incorporación de la presente solicitud.
 En fecha 06 de julio de 2022, la Juez que regenta este Tribunal se abocó al
 conocimiento de la presente solicitud, se incorporó el presente expediente, asimismo, este
 Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de Titulo Supletorio y ordenó interrogar a los
 testigos.
 En fecha 18 de octubre de 2022, comparecieron las ciudadanas GERTRUDIS
 GONZALEZ y EMELIS JOSEFINA GAMBOA MAITA, venezolanas, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.514.593 y V.- 15.803.942, respectivamente,
 quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
 relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana GERTRUDIS GONZALEZ. -
 “… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
 muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana
 LUISA ELENA BARBOZA, desde hace más de cuarenta (40) años, aproximadamente. Es
 todo. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les constan que he
 construido las mencionadas bienhechurías sobre otras bienhechurías y estas a su vez sobre
 Terrenos de mi Propiedad. RESPUESTA: Si, se y me consta construyo las referidas
 bienhechurías. Es todo. TERCERO Si es cierto y les consta que en las mencionadas
 bienhechurías he invertido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES
 (Bs. 750.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas.
 RESPUESTA: Si, si se y me consta que invirtió esa cantidad, es una mujer muy trabajadora.
 Es todo…”
 
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana EMELIS JOSEFINA GAMBOA
 MAITA. -
 “… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
 muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana
 LUISA ELENA BARBOZA, desde hace más de diez (10) años, aproximadamente. Es todo.
 SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les constan que he construido
 las mencionadas bienhechurías sobre otras bienhechurías y estas a su vez sobre Terrenos
 de mi propiedad. RESPUESTA: Si, se y me consta construyo las referidas bienhechurías. Es
 todo. TERCERO: Si es cierto y les consta que en las mencionadas bienhechurías he
 invertido la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), con dinero
 de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas. RESPUESTA: Si, si se y me
 consta que invirtió esa cantidad. Es todo…”
 En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
 venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155, debidamente
 asistida por el profesional del derecho RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, antes
 identificado, quien solicita a este Tribunal declare Sentencia.
 
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
 venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155.
 Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. –
  Original de Oficio de Información Catastral con el N° DCM-S-CC-086-2020, de
 fecha 08 de septiembre de 2020, emanado de la Dirección de Catastró del
 Municipio Sucre, en la cual se evidencia que la propiedad es Privada, y Original de
 Mapa de Ubicación Catastral. Respecto de tales documentos ha establecido la
 jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
 categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
 privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
 artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
 un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
 impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
 prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
 aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se
 le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
  Copia Certificada del Documento de Compra y Venta, mediante la cual el
 ciudadano JUAN JOSE RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de
 la cédula de identidad Nº V- 3.300.522, quien le da venta y pura simple, perfecta e
 irrevocable a la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad
 y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155. Respecto de tales documentos
 ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
 una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y
 documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo
 establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
 que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la
 salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
 ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con
 ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
 documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
 artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
 Civil. Así se decide. -
  Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas GERTRUDIS GONZALEZ y
 EMELIS JOSEFINA GAMBOA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.514.593 y V.- 15.803.942, respectivamente,
 quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
 constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
 en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
 cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
 Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
 competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una
 tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
 Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
 Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
 Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
 mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a
 las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
 
 ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
 que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
 en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
 objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
 las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
 en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
 caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
 refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
 indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
 lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
 dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
 línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
 en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
 dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
 casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
 bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
 instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
 solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
 procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
 proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
 Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
 
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
 mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
 “…he edificado sobre unas bienhechurías y construcciones que he edificado sobre
 otras bienhechurías y éstas a su vez sobre TERRENOS DE MI PROPIEDAD, según consta
 en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
 Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de Junio del año 1981, inserto bajo el N° 42, Tomo
 21 del Protocolo Primero, ubicado en una lugar denominado Calle Lebrum, Barrio San
 Miguel, Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas
 son los siguientes: NORTE: En doce (12) metros lineales, con terrenos que son o fueron de
 ISAIAS CARTAYA, SUR: En doce (12) metros con terrenos que son o fueron de SILVINO
 PAREJO; ESTE: En nueve metros (9mts) con casa que es o fue de PEDRO ACOSTA y
 OESTE: En ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de MARTIN IBARRA. Las
 mencionadas bienhechurías poseen las siguientes características: SEGUNDA PLANTA:
 Posee una medida aproximada de cuarenta metros con ochenta centímetros cuadrados
 (40.80 mts.2). Consta de dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) sala, una cocina
 empotrada, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y ventanas, techo de
 platabanda, entrada independiente, un (1) tanque de agua de mil litros (1.000 Lts.), paredes
 de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámicas, instalaciones eléctricas embutidas,
 tuberías de aguas blancas y aguas servidas. ANEXO: Posee una medida aproximada de
 cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65mts.) de largo por cuatro metros con
 treinta centímetros (4,30mts.) de ancho. Consta de una (1) habitación, una (1) cocina-
 comedor, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y ventanas, techo de
 platabanda, entrada independiente, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento
 liso pulido, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas blancas y aguas
 servidas…”
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
 Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
 estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
 forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
 Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
 juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
 En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
 pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
 derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
 títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
 Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
 establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
 medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
 decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
 en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
 propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
 pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
 para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
 general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
 
 se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
 nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
 justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
 de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
 en el juicio.
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
 perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
 EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
 SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
 anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
 los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
 absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
 tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
 evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
 bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
 del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
 concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
 LEY, DECLARA:
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
 BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadana LUISA
 ELENA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 4.580.155, sobre “…cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce (12)
 metros lineales, con terrenos que son o fueron de ISAIAS CARTAYA, SUR: En doce (12)
 metros con terrenos que son o fueron de SILVINO PAREJO; ESTE: En nueve metros (9mts)
 con casa que es o fue de PEDRO ACOSTA y OESTE: En ocho metros (8mts) con terrenos
 que son o fueron de MARTIN IBARRA. Las mencionadas bienhechurías poseen las
 siguientes características: SEGUNDA PLANTA: Posee una medida aproximada de cuarenta
 metros con ochenta centímetros cuadrados (40.80 mts.2). Consta de dos (2) habitaciones,
 un (1) comedor, una (1) sala, una cocina empotrada, un (1) baño revestido en cerámica,
 posee puertas y ventanas, techo de platabanda, entrada independiente, un (1) tanque de
 agua de mil litros (1.000 Lts.), paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámicas,
 instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas blancas y aguas servidas. ANEXO:
 Posee una medida aproximada de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65mts.)
 de largo por cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts.) de ancho. Consta de una (1)
 habitación, una (1) cocina-comedor, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y
 ventanas, techo de platabanda, entrada independiente, paredes de bloques frisadas y
 pintadas, piso de cemento liso pulido, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas
 blancas y aguas servidas…”
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
 causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
 dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
 de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros.
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
 éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 09 de enero
 de 2023.-. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Samuel. -
 Exp. AP31-S-2014-010208.
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