REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 DE ENERO DE 2023
PARTE ACTORA: ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.382.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.752
PARTE DEMANDADA: SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V 4.354.628, V 5.140.683 y V 6.219.828.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS CARLOS EVARISTO TUDARES TROCOLI: ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2012-001260.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN debidamente asistido por la abogada ANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.215, contra los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARES TROCOLI ut supra identificados.
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha 9 de julio de 2012 siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2012, por cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 881 de la ley adjetiva civil este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI a los fines de dar contestación de la demanda, ordenándose el resguardo del contrato de compra venta en la caja fuerte del archivo de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de octubre del 2012, compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas respectivas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó librar exhorto compulsa y oficio dirigido al juzgado distribuidor de municipio del municipio carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, a fin de realizar la citación de la parte demandada
En fecha 15 de julio 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI
En fecha 3 de octubre de 2013 la parte actora consignó el Cartel de Citación publicado en el diario el nacional y ultimas noticias.
En fecha 28 de enero de 2013 compareció ante este juzgado el ciudadano HENRY HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 120.186 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció ante este juzgado el ciudadano HENRY HERNANDEZ mediante la cual consigno el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó al Tribunal de Municipio Carirubana de la circunscripción judicial del Estado Falcón agotar la citación de los demandados.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció ante este juzgado el ciudadano EDUARD PEREZ en su carácter de alguacil de esta circunscripción judicial mediante la cual consigno compulsa de citación sin firmar del ciudadano ERASMO TUDARES.
Mediante auto en fecha 29 de junio de 2015, este juzgado ordeno librar cartel de citación al ciudadano ERASMO TUDARES.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció ante este juzgado el abogado HENRY FRANCO mediante el cual consigno los carteles de citación debidamente publicados. Asimismo en fecha 11 de agosto de 2015 la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha de 26 de octubre de 1015 compareció ante este juzgado el abogado HENRY FRANCO mediante la cual solicito la designación del defensor ad litem.
Mediante auto en fecha 10 de diciembre de 2015, este juzgado designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana NAIRIN MORENO, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana NAIRIN MORENO acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente. Librándose su respectiva compulsa en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, comparación ante este juzgado el ciudadano OMAR HERNANDEZ en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial mediante la cual consigno la compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada por este juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentada por la abogada NAIRIN MORENO.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba presentada por el abogado HENRY FRANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2016 se ordenó expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 26 de abril de 2016 hasta el día de la contestación de la demanda de la defensora judicial
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba presentada por el ciudadano ARGENIS MACHADO debidamente representado por el abogado HENRY FRANCO.
En fecha 25 de julio de 2016, este juzgado admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijando para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tenga lugar la designación de los expertos
En fecha 27 de julio de 2016, este juzgado ordeno diferir el acto de designación de experto para el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.
En fecha 01 de agosto de 2016, se llevó a cabo el acto de la designación de experto grafotécnico, designando al ciudadano RAYMON ORTA, y ordenando la notificación de los demás expertos grafotecnicos designados en este acto, a fin de que comparezcan ante este juzgado dentro de los tres días de despacho siguiente a fin de aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 03 de agosto 2016, comparecieron ante este juzgado las ciudadanas LILIANA GRANADILLO y MARIA SANCHEZ en su carácter de expertos grafotecnicos, mediante la cual la primera rechazo el cargo por razones personales y familiares, y la segunda acepto el mismo y juro cumplir fielmente. Asimismo en fecha 09 de agosto de 2016 se ordenó revocar el nombramiento de la experta LILIANA GRANADILLO y se designó al ciudadano ITAMALK GUEDEZ el cual se ordenó librar boleta de notificación a fin de aceptar o no el cargo recaído sobre su persona.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó auto mediante el cual en virtud de que los expertos designados se encuentran debidamente notificados y aceptaron el cargo para el cual fueron designados, este juzgado les concede un lapso de quince días de despacho siguiente a fin de consignar el informe de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció ante este juzgado los ciudadanos MARIA SANCHEZ, RAYMON ORTA y ITAMALK GUEDES en su carácter de expertos mediante la cual consignaron dictamen grafotecnico a fin de que surta efecto legales.
En fecha 24 de octubre 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARGENES MACHADO debidamente asistido por el abogado HENRY FRANCO mediante la cual solicito el impulso procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, la juez ERICA CENTANNI se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, el juez LESTER SEQUERA se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Se recibió diligencia presentada por la parte actora en fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2019 compareció ante este Juzgado el ciudadano OMAR HERNANDEZ actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nairim Moreno actuando en su carácter de defensora de la parte demandada, debidamente firmada .
En fecha 6 de agosto del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano ERASMO TUDARES en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Viscney Vitali inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.168, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli
En fecha 18 de febrero de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano Argenis Machado, asistido por el abogado Jesus Brito inscrito en el inpreabogado bajo el N°131.752, mediante la cual consignó los edictos debidamente publicados.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, la juez ANGELA MARCANO se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo se ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano Argenis Machado, asistido por el abogado Jesus Brito inscrito en el inpreabogado bajo el N°131.752, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la presente causa, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano Julio Echeverría actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nairim Moreno actuando en su carácter de defensora de la parte demandada, sin firmar por falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2022, se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana Nairim Moreno actuando en su carácter de defensora de la parte demandada y a cualquier persona que tenga algún interés en el presente juicio, a fin de notificar la reactivación de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano Argenis Machado, asistido por el abogado Jesus Brito inscrito en el inpreabogado bajo el N°131.752, mediante la cual consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario ultimas noticias.
En fecha 30 de junio de 2022 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano Argenis Machado, asistido por el abogado Jesus Brito inscrito en el inpreabogado bajo el N°131.752, mediante la cual solicitó a este Juzgado designar defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, se designó al ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 como defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli
En fecha 28 de julio de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS YANEZ actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli debidamente firmada.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli, mediante la cual aceptó el cargo recaido en su persona y juró cumplir fielmente.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, se ordenó librar compulsa dirigida al ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli.
En fecha 19 de octubre de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS YANEZ actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli debidamente firmada.
En fecha 27 de octubre de 2022 se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GARCÍA BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 255.103 actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Carlos Evaristo Tudares Trocoli
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante en el libelo de demanda:
Que el ciudadano ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN, suscribió un contrato de compra- venta con los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, en su carácter de co-herederos del De Cujus ERASMO TUDARES MALDONADO sobre un apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5 del edificio INA, ubicado en la avenida oeste “O”, entre la esquina paradero a Venus, Parroquia la Candelaria Distrito Capital y que dicho acuerdo consta en documento privado suscrito en la ciudad de Caracas, el cual es acompañado al libelo de demanda.
Que en la Cláusula tercera de dicho contrato establecieron como precio total de la venta del inmueble la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 170.000,00) los cuales fueron entregados por el comprador y aceptados por los vendedores, tal como se especificó en el contrato
Que en la cláusula séptima los vendedores dejan constancia que el comprador se encuentra en posesión de dicho inmueble
Que han transcurrido más de siete (07) años de la celebración de ese contrato y los vendedores se han rehusado a dar cumplimiento a la tradición legal, formal y material con la compraventa definitiva, constituyendo con ello un enriquecimiento ilícito por parte de los vendedores.
Asimismo establece que en su oportunidad legal correspondiente, promoverá una prueba de Cotejo a fin de establecer la veracidad de la firma de los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI
Que en consecuencia, demanda a los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, por el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO del documento de opción de compraventa, de conformidad con los artículos 1133, 1134, 1155, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1184 del Código Civil, para que convengan o en su defecto, sea condenada a realizar la tradición legal del inmueble objeto de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado.
Que en reiteradas oportunidades la referida defensora ha tratado de comunicarse con sus representados, obteniendo resultados infructuosos, dejando constancia que igualmente envió el respectivo telegrama a cada uno de ellos, explicando la situación jurídica llevada ante este Juzgado. Asimismo solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
• Cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la pieza I y marcado “B”, instrumento documental, copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN, y los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI sobre un apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5 del edificio INA, ubicado en la avenida oeste “O”, entre la esquina paradero a Venus, Parroquia la Candelaria Distrito Capital. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este servidor le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de cotejo promovida para lo cual consigna y señala el instrumento indubitados sobre los cuales contrastaran las firma del instrumento objeto del presente juicio. Con respeto de dicha prueba se constata a los folios 293 al 302 se encuentran las resultas de la experticia de la prueba de cotejo contenido en el informe pericial de fecha 17 de noviembre de 2016, consignado por los expertos designados ante el Tribunal A quo. Se evidencia igualmente que dicho informe señala:
“Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en el documento privado marcado ‘A’ (folio 12) corresponde a la firma auténtica de las mismas personas que identificándose como ‘los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, suscribieron los documentos indubitados (contrato de compraventa).”
Estando en la oportunidad legal para que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinentes se deja constancia que la misma no hizo uso de este derecho que le confiere la ley.
En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, del cual se evidencia que los expertos concluyen que la firma cuestionada suscrita en el documento privado marcado ‘A’ (folio 12 y 13) corresponde a la firma auténtica de las mismas personas que identificándose como ‘los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, (hoy demandados) suscribieron los documentos indubitados (contrato de compraventa), no existiendo en autos elementos de convicción diferentes a lo expresado y que separe a este Juzgador del dictamen pericial, en virtud de lo cual, se da pleno valor probatorio de dichas resultas, quedando demostrado lo que del mismo se desprende y así se declara .
Asimismo, se aprecia que una vez agotada la citación personal de los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, se procedió a citarlos por cartel y una vez cumplidas todas las formalidades de ley se les designó como defensor judicial al Abg. NAIRIM MORENO, quien procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos. De autos se evidencia que si bien es cierto que la defensora designada rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
A los fines de demostrar sus alegatos la representación judicial de la parte actora trajo entre otras cosas a los autos contrato de compra- venta suscrito por las partes y debidamente firmados por las mismas, según la prueba de cotejo realizada en el presente juicio, de esta manera, la parte actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Como ya es sabido, y así lo ha ratificado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, y por tanto lo señala el art. 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” lo que quiere decir que las cláusulas en el contrato son ley entre las partes, por tanto, es el andamiaje en conjunto con la ley que sustentara la relación arrendaticia que une a los sujetos del presente proceso judicial.-
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.
De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, tratándose de un contrato en el que se encuentran plasmadas la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.
Establecido lo anterior, debe señalarse que la norma rectora de la acción autónoma de reconocimiento de documento está constituida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros medios.
Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
En conclusión, analizados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable al caso, debe declararse CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contenida en la demanda que originó esta causa judicial. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.382.050, contra los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARE TROCOLI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V 4.354.628, V 5.140.683 y V 6.219.828.
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como Reconocido judicialmente el contenido y firma del documento de compra- venta privado promovido en el presente proceso, suscrito por los ciudadanos ARGENIS ROBERTO MACHADO THEN, con los ciudadanos SOLEDAD DE LAS NIEVES TUDARES DE THEN, ERASMO DE JESUS TUDARES TROCOLI Y CARLOS EVARISTO TUDARES TROCOLI, en su carácter de co-herederos del De Cujus ERASMO TUDARES MALDONADO, sobre un apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5 del edificio INA, ubicado en la avenida oeste “O”, entre la esquina paradero a Venus, Parroquia la Candelaria Distrito Capital y el cual es acompañado al libelo de demanda.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 12 días de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
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