JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-000007
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogadaCARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.808.929 einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.556, actuando en nombre propio, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, en virtud de la presunta violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de enero de 2023, se efectuó la distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2023, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 16 de enero de 2023, la abogadaCARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.808.929 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.556, actuando en nombre propio,interpuso acción de amparo constitucional, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, en los siguientes términos:
Señalóque, “…el día domingo 11 de diciembre del año 2022 se llevó a cabo la Maratón de Caracas, evento organizado por LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO (…) mediante la cual se estableció previamente la estipulación, reglamentación y asignación de la Premiación Metálica a todos los ganadores absolutos y categorías de dicha competencia , distribuido de la siguiente manera (…) Categorías: Libre, Submaster, Master A,B, C, D y E Femenino y Masculino: Primer Lugar: $400 (Dólares Americanos) MUJER Y HOMBRE DE CADA CATEGORÍA (…) Sin embargo, el día viernes 9 de diciembre de ese mismo año 2022 al final de la tarde, recibo una llamada telefónica realizada por un representante de LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, en la que se me informa que no otorgarán premiación metálica en TODA LA RAMA FEMENINA POR CUANTO HABÚIAN MUY POCAS MUJERES INSCRITAS EN LA CARRERA(…) el día de la competición y responsablemente, tal y como sostuve, participé en la carrera, siendo la Cuarta Mujer Absoluta y Primera en mi categoría correspondiente a Master A, por lo tanto acreedora de una premiación metálica previamente establecida…”
Manifestó que, “…Al aplicar el contenido del artículo 21 numerales 1., y 2., de nuestra Carta Magna a la actuación desenfocada y discriminatoria de LA FEDERACION VENEZOLANA DE ATLETISMO, se evidencia la violación directa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la norma suprema y rectora de nuestro país, por cuanto entregaron todas las premiaciones metálicas a todas las categorías en la rama MASCULINA Y EXCLUYERON a todas las MUJERES que finalmente obtuvimos los tres primeros lugares en las diferentes categorías de la RAMA FEMENINA ,pues, aun cuando dentro del reglamento interno (…) se haya establecido literalmente que ‘las categorías que tengan menos de 10 personas por género serán consideradas desiertas y no optarán a premiación en metálico’, al ser premiadas solamente las categorías MASCULINA, viola flagrantemente el artículo 21 numerales 1., y 2., de nuestra Constitución…”
Exigió que, “…solicito que ser ordene y materialice el cumplimiento del artículo 21 numerales 1., y2., de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en efecto se ORDENE A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, que en el caso en concreto va referido a las garantías constitucionales de la igualdad y no discriminación y por lo tanto se ordene OTORGAR A TODAS LAS GANADORAS DE LAS CATEGORÍAS EN LA RAMA FEMENINA, Y MAS ESPECÍFICAMENTE A MI PERSONA POR HABER OBTENIDO EL PRIMER LUGAR EN LA CATEGORÍA MASTER A FEMENINA, MI TROFEO, LOS OBSEQUIOS DE LOS PATROCINANTES Y EL PAGO METÁLICO PREVIAMENTE ESTABLECIDO Y REGLAMENTADO…”
Finalmente solicitó que, “…a este Órgano Jurisdiccional que Admita la Presente Acción de Amparo Constitucional, la declaro CON LUGAR y como consecuencia de ello se sirva ORDENAR A LA FEDERACION VENEZOLANA DE ATLETISMO (…) RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso el cual versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por CARMEN MARÍA MONTAÑO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V- 13.808.929, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 91.556, actuando en nombre propio, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, a los fines de que se ordene y materialice el cumplimiento del artículo 21 numerales 1 y 2 de nuestra Constitución de la República, y en efecto, se ordene a la Federación presuntamente agraviante restituya la situación jurídica infringida, es decir, se ordene otorgar a todas las ganadoras de las categorías en la rama femenina, específicamente, a la hoy quejosa el trofeo, los obsequios de los patrocinantes y el pago previamente establecido y reglamentado en el artículo 10 del Reglamento de la V Maratón Caracas 42K – II media Maratón Caracas 21K y publicado de manera oficial el 25 de noviembre del año 2022.
En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma con el fin de que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO otorgue a todas las ganadoras de las categorías en la rama femenina, específicamente, a la hoy quejosa el trofeo, los obsequios de los patrocinantes y el pago previamente establecido y reglamentado en el artículo 10 del Reglamento de la V Maratón Caracas 42K – II media Maratón Caracas 21K y publicado de manera oficial el 25 de noviembre del año 2022.
Esto así, siendo que el presente caso se trata de un amparo constitucional autónomo contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, debe este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencia Nro. 2022-0178 de fecha 22 de septiembre de 2022, caso: Gladys Amaya Matos)
Ahora bien, tenemos lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuestopor la ciudadana CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.808.929, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.556, actuando en nombre propio, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
3.- REMÍTASE el expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-000007
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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